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RECURSO DE REVISION VS DESECHA AMPARO
- Autor : ANONIMO
- Fecha : Martes 18 de Noviembre de 2008 14:42
- Tipo de Usuario :
- Descripción : Recurso de revision vs el desecha demanda de amparo
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cual en la especie aplica la excepción al principio de definitividad conforme a lo dispuesto por el artículo 73 fracción XV de la Ley de Amparo y la jurisprudencia temática:
POLICIA JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL. EN CONTRA DE SU BAJA PROCEDE EL AMPARO SIN NECESIDAD DE AGOTAR PREVIAMENTE EL RECURSO DE REVOCACION O EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION. Es procedente el juicio de amparo que promueve el policía judicial del Distrito Federal en contra de la resolución que, fundada en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, decreta su baja, sin necesidad de agotar previamente el recurso administrativo de revocación o el juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación que establecen los artículos 71 y 73 de dicha ley, ya que no se surte la causal de improcedencia que establece la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo; ello, en virtud de que para el otorgamiento de la suspensión, aquella ley ordinaria exige mayores requisitos que los establecidos por el artículo 124 de la Ley de Amparo, bastando para llegar a esta conclusión que en la revocación administrativa se condiciona el otorgamiento de la suspensión a que el acto impugnado sea de imposible reparación, mientras que la fracción III, del citado artículo de la Ley de Amparo, sólo condiciona la medida, en el aspecto indicado, a que el acto reclamado sea de difícil reparación. Tampoco se surte la indicada causa de improcedencia cuando se comparan los requisitos de la suspensión en amparo con el juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación, en virtud de que el Código Fiscal de la Federación, en su Título VI, que regula el procedimiento contencioso administrativo, en ninguna de sus disposiciones contempla la suspensión de dicho acto reclamado, sino únicamente prevé la suspensión ante el magistrado instructor que conozca del asunto, tratándose del procedimiento administrativo de ejecución cuando dicha medida haya sido negada por la autoridad ejecutora, cuando ésta haya rechazado la garantía ofrecida para asegurar el interés fiscal y cuando haya reiniciado la ejecución de dicho procedimiento, en términos de lo dispuesto en el artículo 227 en relación con el artículo 144, ambos del Código Fiscal de la Federación.
Novena Epoca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: I, Junio de 1995 Tesis: 2a./J. 15/95 Página: 164
Contradicción de tesis 3/87. Entre las sustentadas por el Tercer y Cuarto Tribunales Colegiados ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 19 de mayo de 1995. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretaria: Yolanda Islas Hernández.
Tesis de Jurisprudencia 15/95. Aprobada por la Segunda Sala de este alto Tribunal, en sesión pública de diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: Presidente Juan Díaz Romero, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Güitrón y Genaro David Góngora Pimentel. Ausente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.
Cabe anotar que si bien es cierto la jurisprudencia arriba transcrita, se sentó con motivo de otro recurso que tampoco suspende la ejecución de la sanción, también es cierto que la situación es substancialmente idéntica, es decir, que encuadra perfectamente en la hipótesis normativa del artículo 73 fracción XV de la Ley de Amparo, y debe aplicarse conforme al artículo 193 de la propia Ley Reglamentaria de los artículos 103 t 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque, según lo ha definido el H. Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en donde existe la misma razón, debe imperar la misma disposición:
ANALOGIA, APLICACION POR, DE PRECEDENTES JUDICIALES. SATISFACE LOS FINES DEL DERECHO. La práctica seguida por los tribunales al aplicar en sus sentencias precedentes judiciales establecidos, cuando comparten la tesis que en ellos se sustenta, redunda en la satisfacción de los fines del derecho, y lejos de ser criticable, es título de exaltación para la administración de justicia. La resolución judicial sólo causa agravio cuando el juez aplica el precedente a una hipótesis distinta de la que justificó su adopción, en cuyo caso la anomalía es similar a la que