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RECURSO DE REVISION VS DESECHA AMPARO
- Autor : ANONIMO
- Fecha : Martes 18 de Noviembre de 2008 14:42
- Tipo de Usuario :
- Descripción : Recurso de revision vs el desecha demanda de amparo
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rdero de García Villegas.
Así las cosas, resulta que las tesis citadas, efectivamente existen, pero, el sentido de las mismas, no es el de desechar la demanda de amparo, sino al contrario, de admitirla; pues en materia de amparo indirecto, y tratándose como en la especie, de un amparo en contra de leyes heteroaplicativas, la oportunidad procesal para demostrar la existencia del primer acto de aplicación concreto, se da hasta la audiencia constitucional, de conformidad con el artículo 151 de la Ley de Amparo, y será entonces, y solo entonces, cuando el quejoso tenga la oportunidad de demostrar el acto concreto de aplicación y únicamente cuando dicho acto no exista, se podrá sobreseer, nunca desechar la demanda, como incorrectamente se hizo; de manera que, al desechar la demanda, sin haberse dado a la parte quejosa la oportunidad probatoria que prevé la Ley de Amparo respecto del acto concreto, en la audiencia constitucional, se causa indefensión.
Además de las precedentes tesis, que insisto, me favorecen porque obligan a aceptar la demanda y radicar el juicio, tiene aplicación la siguiente jurisprudencia:
LEYES HETEROAPLICATIVAS, AMPARO CONTRA. PROCEDE CON MOTIVO DE SU PRIMER ACTO DE APLICACION. En el segundo supuesto que distingue la norma contenida en la fracción VI del artículo 73 de la Ley de Amparo, es decir, tratándose de leyes heteroaplicativas, cabe establecer que no cualquier "acto posterior" de aplicación de la ley puede dar pauta para que el particular impugne su constitucionalidad, puesto que la citada disposición, interpretada en forma relacionada con lo que se prevé en los párrafos segundo y tercero de la fracción XII del mismo precepto, permite concluir que tal "acto posterior" de ejecución de la ley que se refiere sólo al primero y no al segundo o subsecuentes actos de aplicación. Un análisis congruente y sistemático de la indicada fracción XII lleva a sostener que dicha fracción está concebida de manera tal que cuando en juicio de amparo se impugna una ley con motivo de su aplicación concreta, es una exigencia ineludible que la acción constitucional que en contra de ella se ejercite, se haga precisamente, con motivo de su primer acto específico de individualización y no del segundo o ulteriores actos; tal exigencia, en efecto, no sólo deriva de lo dispuesto en su segundo párrafo, sino especialmente de lo que estatuye en el tercero, en el cual de un modo manifiesto se aprecia que las opciones que ahí se establecen para poder combatir la ley en juicio de garantías están referidas y parten del propio acto de aplicación de la ley, esto es el agraviado puede interponer amparo en contra de la ley al través de su primer acto de ejecución, o bien en contra de la resolución que recaiga al recurso o medio legal de defensa interpuesto en contra de dicho acto. La finalidad del sistema que adopta la Ley de Amparo en la disposición en cita radica, precisamente, en que la constitucionalidad de la ley se examine y juzgue una sola vez y no tantas veces como actos de aplicación que de dicha ley existan; esto, aparte de evitar la litispendencia y asegurar el respeto al principio de cosa juzgada asimismo, evita la contradicción de sentencia sobre el particular. Consecuentemente, si el particular promueve juicio constitucional reclamando una ley como heteroaplicativa, pero no con motivo de su primer acto de aplicación, sino del segundo o subsecuentes actos de ejecución, el juicio de amparo en tal hipótesis será improcedente.
Octava Epoca Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación Tomo: III Primera Parte Tesis: VI/89 Página: 162
Amparo en revisión 3724/85. Vidriera Los Reyes, S. A. 28 de febrero de 1989. Mayoría de trece votos de los señores Ministros: de Silva Nava, Magaña Cárdenas, Alba Leyva, Azuela Güitrón, López Contreras, Fernández Doblado, Pavón Vasconcelos, Adato Green, Rodríguez Roldán, Martínez Delgado, Villagordoa Lozano, Chapital Gutiérrez y Díaz Romero; los señores ministros: Castañón León, González Martínez, Moreno Flores, Suárez Torres, Schmill Ordóñez y Presidente del Río Rodríguez votaron en contra. Ausente: Gutiérrez de Velasco. Ponente: Victoria Adato Green. Secretario: Raúl Melgoza Figueroa.
Amparo en revisión 4823/87. Hako Mexicana, S. A. 28 de febrero de 1989. Mayoría de catorce votos de