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AMPARO IETU
- Autor : ANONIMO
- Fecha : Miércoles 12 de Noviembre de 2008 22:14
- Tipo de Usuario :
- Descripción : Amparo IETU
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a desde su artículo 1°, al establecer un universo de contribuyentes integrado solo por quienes realicen 3 tipos de actividades:
• Enajenación de Bienes.
• Prestación de Servicios Independientes.
• Otorgamiento de Uso temporal de Bienes. (que no causen regalías).
En si mismo, el universo de contribuyentes del IETU, no aparenta ser inconstitucional, de no ser que, esas mismo UNIVERSO DE CONTRIBUYETNTES, también está sujeto a la Ley del ISR, y el IETU, viene a constituir un MINIMO del pago de ISR, Pero, no todos los contribuyentes de ISR están sujetos a IETU, y ahí se genera la inconstitucionalidad de esa ley (IETU):
El UNIVERSO de CONTRIBUYENTES del IETU, (establecido en su artículo 1°) es MENOR al universo de contribuyentes del ISR, (establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta) y de hecho es un subconjunto del universo de contribuyentes de ISR.
Lo cual nos lleva a la siguiente conclusión: Todos los contribuyentes de IETU, son a su vez contribuyentes de ISR, pero no todos los contribuyentes de ISR son contribuyentes de IETU; esta sola situación es en si misma INCONSTITUCIONAL, por violara la garantía de equidad tributaria, al colocar a unos contribuyentes es desventaja, mientras que otros son colocados en una situación de privilegio tomando en consideración que el OBJETO de ambas contribuciones es el mismo. Según el propio legislador el IETU tiene la finalidad de garantizar un MINIMO de pago de ISR.
En otras palabras, quienes estamos sujetos a IETU, y a ISR, enfrentamos una situación de desequilibrio con respecto de aquellos contribuyentes que solo están sujetos a ISR, quienes gozan de verdaderos privilegios al no encontrarse sujetos al “mínimo” de pago de ISR que el IETU representa y ¿Quiénes son esas personas?; pues nada menos que las excluidas por el artículo 4 de la propia ley del IETU e irónicamente, aquellas que reciben ingresos por regalías, que, casualmente, suelen ser personas morales extranjeras.
Lo anterior quiere decir que, el IETU, puede conducir directamente a la ruina económica de una persona o empresa, al generar impuestos a su cargo, aún cuando no genere realmente ingresos para solventarlo, esta absurda situación, la logró el legislador fiscal al declarar como no sujetos a DEDUCCIÓN los insumos necesarios para lograr la producción de un resultado económico, de entre los cuales destaca que no se puedan deducir sueldos, salarios ni asimilados, cuotas de seguridad social ni intereses ¿Cómo diantres pretende la autoridad legislativa fiscal que una empresa o persona subsista si además de solventar todos los gastos propios y necesarios para su actividad no puede deducirlos?
Por supuesto que los impuestos de tasa única pueden ser válidamente establecidos, pero a condición de que no sean ruinosos, el IETU es totalmente ruinoso porque no libera a quien lo paga del ISR, además le restringe las deducciones autorizadas, de manera arbitraria y finalmente le impone una tasa totalmente desproporcionada a la BASE del impuesto.
La desproporción de la base del impuesto se materializa debido a que por una determinación arbitraria del legislativo, los elementos deducibles por naturaleza no son deducibles por prohibición de la ley, por lo tanto, la BASE RESULTA ARBITRARIAMENTE ELEVADA.
Por otra parte, la TASA del 17.5% resulta estratosféricamente alta para un impuesto que pretende ser tipo “flat rate” o de tasa plana; Las tasas planas, descansan sobre el supuesto matemático de ser razonablemente bajas pero alcanzan a un mayor número de contribuyentes y adicionalmente SIMPLIFICAN la contabilidad de los mismos, lo que les permite realizar proyecciones económicas sencillas y certeza jurídica de que esas mismas se mantendrán. Una tasa plana del 5% al 8% es típicamente manejable. Pero en el caso concreto, el H. Congreso se alejó totalmente de los lineamientos actuariales que justifican la implantación de un impuesto tipo “flat rate” pues en primer lugar, lejos de aumentar el universo de contribuyentes sujetos a este sistema ¡¡¡LO REDUJO!!!, - el universo de contribuyentes del IETU es menor al de los sujetos solo al ISR- Ese solo cambio de aproximación estadística da al traste con cualquier iniciativa sana y sustentable de establecer un sistema impositivo tipo “flat rate”.
Por supuesto que nuestro hábil legislador fiscal, no se iba a conformar con cometer un solo error, lo siguiente que hizo es, lo de costumbre: “compensar” el bajo número de contribuyentes aumentando tanto la BASE –por medio de prohibir deducciones- como la TASA del impuesto que en un 17.5% resulta totalmente inadecuada para un sistema tipo “flat rate”. De manera que el IETU, solamente es una mala copia del sistema del ISR, pero en donde el legislador pretende experimentar con la población y sus reacciones por nada menos que tres años, para enmendar en el camino los errores que por decoro y por obligación debieron prevenirse antes de votar tan defectuosa ruinosa e inconstitucional ley; Por supuesto que esta afirmación no es gratuita, el artículo DECIMO NOVENO TRANSITORIO de la Ley del IETU dispone:
Artículo Décimo Noveno. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá realizar un estudio que muestre un diagnóstico integral sobre la conveniencia de derogar los Títulos II y IV, Capítulos II y III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a efecto de que el tratamiento impositivo aplicable a los sujetos previstos en dichos títulos y capítulos quede regulado únicamente en la presente Ley. Para los efectos de este artículo el Servicio de Administración Tributaria deberá proporcionar al área competente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la información que tenga en su poder y resulte necesaria para realizar el estudio de referencia. Dicho estudio se deberá entregar a la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados a más tardar el 30 de junio de 2011.
Con todo respeto; La sabiduría popular mexicana dicta que las cosas se piensan para hacerse; no se hacen para pensarse. Los “estudios” y los “diagnósticos” se realizan ANTES de aprobar las leyes, no tres años después, como cínicamente lo dispone el artículo transitorio descrito.
La “lógica” de nuestro legislador fiscal es ofensiva al pueblo de México, donde supuestamente reside la soberanía de acuerdo con el artículo 39 constitucional, pues sigue la atroz costumbre de “primero mata y después verigüas” tal vulgarmente familiar en nuestro medio. Además cabe preguntarse ¿a “conveniencia” de quien deberá desaparecer la inconstitucionalidad que ahora se combate? Las leyes fiscales no deben ser “conovenencieras” ni los estudios de las mismas postreros; el simple hecho de encomendar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público un estudio a posteriori de una ley vigente, insinúa que el legislador no realizó los estudios pertienentes antes de promulgar la ley que ahora se impugna.
El IETU (Impuesto Empresarial a Tasa Única). Es un impuesto sobre la renta –graba el ingreso- pero se aplica únicamente a las empresas y actividades profesionales que grava los ingresos empresariales por la enajenación de bienes, la prestación de servicios y el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes, después de deducir los gastos de capital.
El IETU actúa como un impuesto mínimo (mínimo de ISR)
Entonces el IETU, con independencia de cómo se denomine, es REALMENTE un impuesto sobre la renta, mientras que en la Iniciativa de Ley que se presentó al Congreso de la Unión, se señaló que el IETU “…..es de tipo directo y equivale a gravar a nivel de la empresa, con una tasa uniforme, la retribución total a los factores de la producción. Por su parte, las retribuciones a los factores de la producción incluyen las remuneraciones totales por sueldos y salarios, así como las utilidades no distribuidas, y los pagos netos de dividendos, intereses y regalías, entre otras…”
“…De esta forma, la contribución empresarial a tasa única no grava únicamente la utilidad de la empresa, sino la generación de flujos económicos destinados a la retribución total de los factores de la producción…”
De acuerdo a esto, el IETU grava la utilidad de la empresa y la retribución a los factores de producción, por lo que se introduce un concepto que no se considera en la Ley del ISR.
Esta retribución a factores de producción se encuentra representada por los medios o vías con que en la empresa se paga o retribuye a quienes prestan un servicio o bien para poder llevar a cabo las actividades de la empresa, tales como salarios, en el caso de los trabajadores, dividendos, en el caso de los accionistas, intereses, en el caso de las personas que otorgan un financiamiento, regalías, en el caso de prestadores de diversos servicios o bienes, como licencias, patentes, nombres comerciales, etc., etc., por lo que entonces nos encontramos con que el gravamen a tales conceptos se da simple y sencillamente al no permitir la deducción de tales erogaciones. Pero esta prohibición de deducir, es totalmente arbitraria, porque los sujetos que recibieron ese ingreso, de todas maneras tendrán que pagar ISR, lo cual impacta primordialmente la recepción de dividendos, porque los socios ya vieron disminuidos sus ingresos en un 17.5% y ahora nuevamente se les acumula ese ingreso al del resto de sus actividades y se pretende cargarles el mismo “mínimo” de 17.5%, con un resultado acumulado porcentual muy superior al de las tasas máximas aplicables a los contribuyentes que tributan bajo la Ley del Impuesto Sobre la Renta, pero no bajo la ley del IETU. Esto es inequitativo.
Es por ello que se dice que se grava la utilidad de la empresa (el excedente de ingresos respect