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AMPARO INDIRECTO AGRARIO
- Autor : ANONIMO
- Fecha : Lunes 22 de Diciembre de 2008 11:51
- Tipo de Usuario :
- Descripción : Amparo indirecto agrario
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Pagina: 5
les emitieron los actos reclamados que son violatorios de la garantía de legalidad prevista por el artículo 16 constitucional.
El predio aludido en esta demanda, del que soy legítimo adjudicatario, lo he poseído con todas las exigencias de ley, es decir, en forma pacífica, continua, pública y a título de dominio; además, he realizado actos de explotación plena y eficiente sobre dicho predio, pues lo he dedicado a la siembra de diversos productos, así como a la introducción de ganado mayor de mi propiedad; y no obstante ello, las responsables, aduciendo lo contrario, producen los actos reclamados por lo que se infiere que dichos actos son infundados e inmotivados, violando, flagrantemente, en mi perjuicio, la garantía de legalidad, en sus aspectos de motivación y motivación, prevista por el artículo 16 constitucional.
Es cierto que en la especie se ha producido el mandamiento escrito de la autoridad competente pero, también es verdad que dicho acto de autoridad, por ser infundado e inmotivado carece de eficacia por basarse en razones y motivos ajenos a la verdad. Ello trae a la postre la consecuencia de una franca violación a la garantía de legalidad del artículo 16 constitucional. En efecto, siendo falso el motivo que se invoca para afectar mi predio, resultan inaplicables en la especie, los preceptos legales en que se pretenden fundar los actos de autoridad.
Tercero. El artículo 27 constitucional, en la parte final del tercer párrafo y en la fracción XV, establecen garantías para la defensa y protección de la pequeña propiedad, de tal manera que en dichos preceptos, constitucionales hay una sanción a las autoridades agrarias que ilegalmente la afecten, misma sanción que se hace consistir en la responsabilidad en que aquéllas incurren, por violaciones a la Constitución.
Con los actos reclamados, las autoridades responsables, en forma franca y abierta, violan, en mi perjuicio, el referido precepto constitucional, puesto que, con dichos actos de afectación de mis derechos de pequeño, propietario, sujeto al régimen jurídico agrario de colonización, no hacen más que afectar una pequeña propiedad que conforme a las disposiciones mencionadas no es afectable.
En efecto, el predio rústico del que soy legítimo adjudicatario, por su superficie y calidad de tierras, encuadra dentro de la hipótesis normativa constitucional de la pequeña propiedad inafectable. A pesar de ello, las autoridades responsables violan en mi perjuicio las disposiciones constitucionales que le dan el carácter de inafectable a mi predio. Se afecta por las autoridades responsables un bien inafectable.
Si bien la parte final del tercer párrafo del citado artículo 27 constitucional establece que los núcleos de población que carezcan de tierras o aguas, tendrán derecho a ser satisfechos en sus necesidades agrarias, debemos recordar que el mismo precepto constitucional establece que dichas tierras o aguas deben de tomarse de las propiedades inmediatas pero, ello sólo puede hacerse mediante el respeto a la pequeña propiedad en explotación. Al no haberse apegado las autoridades responsables a este precepto constitucional, puesto que afectan un predio rústico que, por sus características, no es afectable, vulneran flagrantemente, en mi perjuicio, el aludido precepto constitucional.
SUSPENSIÓN
Conforme a lo previsto por el artículo 124 de la Ley de Amparo, me permito solicitar de su Señoría se sirva concederme los beneficios de la suspensión provisional, y, en su oportunidad, de la definitiva de los actos. reclamados, puesto que considero que, con dicha medida no, se sigue perjuicio al interés social, ni se contravienen disposiciones de orden público, y sí en cambio serían de difícil reparación, por no decir casi imposible, los daños y perjuicios que se me ocasionarían en caso de que dichos actos de autoridad se materializaran.
Al respecto, me permito invocar, con fundamento en los artículos 195 y 196 de la Ley de Amparo, la ejecutoria sobresaliente, relacionada con una tesis jurisprudencial que establece que los lotes de colonias tienen el carácter de pequeñas propiedades inafectables, la cual tesis sobresaliente aparece visible en las páginas de la 33 a la 36 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de los fallos pronunciados por la H. Suprema Corte de justicia de la Nación, de 1917 a 1975, publicada por Mayo Ediciones, la que en su parte medular, aplicable al presente caso, es del tenor literal siguiente:
"Colonización ... Procedencia del juicio de amparo contra resoluciones dotatorias o ampliatorias que la afectan.
"El texto de la fracción XIV del artículo 27 constitucional, fue reformado por Decreto de 31 de diciembre de 1916 para agregarle el tercer párrafo, que, estableciendo tina excepción a la regla general contenida en el primer párrafo en el sentido debe dar totalmente cualquier recurso, ordinario e incluso el juicio de amparo a los propietarios afectados, hace posible ocurrir al amparo contra la privación o afectación agrarias ¡legales de sus tierras o aguas, a los dueños o poseedores de predios agrícolas o ganaderos en explotación a los que se haya expedido o en lo futuro se expida certificado de inafectabilidad. Para fijar el alcance de la reforma que se acaba de citar, nada tan indicado como acudir a las fuentes directas de la misma, como son la iniciativa de la reforma que emanó del Presidente de la República, y las participaciones de ambas Cámaras Federales en el proceso de la reforma. . . Ahora bien, el 30 de diciembre de 1946, día anterior al de la promulgación del Decreto aludido, se expidió la Ley Federal de Colonización que establece una forma de reconocimiento de pequeña propiedad