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AMPARO INDIRECTO POR FALTA DE PERSONALIDAD
- Autor : Khan
- Fecha : Viernes 14 de Noviembre de 2008 12:47
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midad con lo estipulado por el artículo 179 de la Ley General de Sociedades Mercantiles que señala lo siguiente: “(...) Artículo 179: Las Asambleas Generales de Accionistas son ordinarias y extraordinarias. Unas y otras se reunirán en el domicilio social, y sin este requisito serán nulas, salvo caso fortuito o de fuerza mayor (...)”
Del precepto legal transcrito, se advierte que las asambleas generales de accionistas, se reunirán en el domicilio social; requisito sin el cual serán nulas, salvo caso fortuito o fuerza mayor. La intención del legislador al establecer dicho requisito, fue la de proteger los intereses de los socios, y por ello sancionó con nulidad las asambleas celebradas en domicilio diverso. El artículo 179 en cita, no se refiere a las oficinas sociales, sino a la entidad señalada en el contrato social, porque de lo contrario, lo hubiera especificado, como sucede en el precepto 186. En la práctica, las asambleas se reúnen en los locales en que están situadas las oficinas, pero no precisa que sea en éstas, lo que parece lógico, ya que con frecuencia son materialmente inadecuadas para esta función. Es evidente que la nulidad que establece el dispositivo 179 es una garantía en favor de los socios, protege a los accionistas, porque la reunión de una asamblea, fuera del domicilio social, hace más difícil para los accionistas el ejercicio y defensa de sus derechos y puede facilitar un despojo o una indefensión.
Lo anterior tiene sustento legal en la siguiente jurisprudencia: Sexta Época. Instancia: Tercera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: Cuarta Parte, LXVII. Página: 77, que es del tenor siguiente:
“DOMICILIO DE LAS PERSONAS MORALES. NO DEBE CONFUNDIRSE CON LAS OFICINAS SOCIALES. El domicilio de las personas morales tiene varias finalidades, varios objetos, y, según sean éstos, se ampliará o restringirá el concepto de domicilio. No debe confundirse éste con las oficinas sociales, pues cuando la ley quiere referirse a estas últimas, lo dice expresamente, como ocurre en el artículo 186, in fine, de la Ley General de Sociedades Mercantiles, al establecer que durante los quince días anteriores a la celebración de una asamblea general de accionistas, los libros y documentos relacionados con los objetos de la asamblea estarán en las "oficinas de la sociedad". En este caso, la ley se refiere específicamente a las oficinas sociales. Pero, en cambio, en los artículos 184, 185 y 186, primer párrafo, del mismo ordenamiento, al hablar de "autoridad judicial del domicilio de la sociedad" (artículo 184), de "Juez competente" (artículo 185) y de "periódico oficial de la entidad en que tenga su domicilio la sociedad" (artículo 186, primer párrafo), la ley se refiere no a las oficinas de la sociedad, sino a la ciudad, al partido judicial, a la entidad en que radica la sociedad. Tratándose de un emplazamiento a juicio, dada la naturaleza de esa diligencia y las garantías que protege, la ley procesal exige que se notifique a la sociedad mercantil en las oficinas sociales. El artículo 179 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, que es el que sanciona con nulidad las asambleas que se celebren fuera del domicilio social, no se refiere a las oficinas sociales, sino a la entidad señalada en el contrato social, porque de lo contrario, lo hubiera especificado, como pasa en el artículo 186. En la práctica, las asambleas se reúnen en los locales en que están situadas las oficinas, pero no precisa que sea en éstas, lo que parece lógico, ya que con frecuencia son materialmente inadecuadas para esta función. Es evidente que la nulidad que establece el citado artículo 179 es una garantía en favor de los socios, protege a los accionistas, porque la reunión de una asamblea, fuera del domicilio social, hace más difícil para los accionistas el ejercicio y defensa de sus derechos y puede facilitar un despojo o una indefensión.
Amparo directo 4429/61. Estela Zavala López. 3 de enero de 1963. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela.
Consecuentemente, si en el caso, de la escritura constitutiva de la sociedad actora “___________________S.A DE C.V.” se advierte en forma clara, sin dudas, que su domicilio se encuentra en la ciudad ___________________, asimismo, que después de haber celebrar el acto constitutivo de la sociedad, en el segundo apartado de transitorios, se estableció la determinación, por parte de la ASAMBLEA GENERAL CONSTITUTIVA, de otorgar la administración de la empresa a un Administrador Único, cargo que por unanimidad se designó a ___________________, lo cual pasó ante la fe pública de un funcionario de la ciudad de ___________________, es indudable que, atento al espíritu rígido de la norma en comento, el último acto mencionado, está afectado de nulidad absoluta, por contravenir lo previsto por el artículo 179 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, la cual es una disposición de orden imperativo, al establecer el lugar, en el cual se deben de llevar a cabo las Asambleas de los accionistas en las Sociedades Anónimas.
En efecto, es necesario aclarar, lo que no han comprendido, ni el Juez ___________________de Distrito en Materias Civil y de Trabajo, ni el secretario que firmó la resolución reclamada, que al haberse llevado a cabo la constitución de la empresa actora en la ciudad de ___________________, tal acto es completamente LÍCITO, sin embargo, la designación de administrador único y otorgamiento de poderes, por haberse realizado mediante asamblea general, fuera del domicilio de la empresa, es decir, en ___________________y formalizada ante la fe del LICENCIADO ___________________, Notario Publico número ___________________ con ejercicio en ___________________, ello resulta ILÍCITO, lo que origina que los actos antes mencionados, al estar afectados de nulidad absoluta, contravienen lo establecido por el artículo 179 de la Ley General de Sociedades Mercant