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QUEJA CONTRA ADMISION AMPLIACION DEMANDA AMPARO
- Autor : Khan
- Fecha : Viernes 14 de Noviembre de 2008 12:44
- Tipo de Usuario :
- Descripción : Queja contra admision ampliacion de demanda de amparo
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�as, así es causa de agravio tal determinación porque denota que el juzgador federal faltó a su deber de determinar adecuadamente y en razones ajustadas a derecho la naturaleza del acto reclamado y los hechos de la demanda de origen, antes de emitir pronunciamiento alguno en torno a si procede o no conceder la ampliación de la demanda. Ello es así, pues previamente a resolver si se debe o no otorgar admitir la ampliación de la demanda de garantías debe establecerse, como premisa fundamental, si el estado procesal de la litis constitucional lo permite para estar en aptitud de decidir si existe algún efecto que pudiera ser susceptible de ampliarse, y por tanto la estimación lis y llana de la responsable, es indebida y no puede compartirse, pues el mero hecho de que el quejoso hubiere solicitado la ampliación de la demanda, no implicaba para la responsable el que no debiera considerar el status del juicio y el origen de esa solicitud.
Ello es así pues ese aspecto no exime al juzgador de su obligación de primero considerar la naturaleza del acto reclamado originalmente y los hechos narrados por el quejoso, para poder determinar si es susceptible viable y jurídicamente acertado permitir la inclusión de nuevos elementos a la litis constitucional. En consecuencia el hecho de que el juzgador ni siquiera atendiera al acto reclamado sino solo se limitara a emitir una afirmación carente de soporte implica que el juzgador partió de una premisa errónea, pues si nunca atendió al estado procesal del juicio de amparo y a las afirmaciones previamente vertidas por el quejoso desde luego que carecía de elementos para determinar si los nuevos elementos incluidos a la litis de amparo eran efectivamente, susceptibles de ser incluidos lo que impone evidente que el criterio adoptado por el Juez carece de la motivación más elemental y por ellos es indebido.
En efecto.
Debe puntualizarse que el acto reclamado originalmente estriba toralmente en lo siguiente:
De las autoridades que califica como ordenadoras:
• La supuesta falta de emplazamiento en el recurso de inconformidad ___________y la resolución dictada en el mismo.
De las autoridades calificadas como ejecutoras
• La ejecución de la resolución dictada en recurso de inconformidad ___________, y sus consecuencias directas e indirectas.
Resulta entonces inconcuso que la ahora responsable dejo de valorar que la materia del juicio biinstancial consiste en que se determine la legalidad o ilegalidad del procedimiento de inconformidad partiendo de la premisa de considerar si el quejoso fue o no, efectivamente llamado a juicio y por ende se determine nulificar la resolución administrativa dictada en ese procedimiento. Así las cosas, se hace patente la indebida determinación adoptada por el juez de la causa pues debía precisar el estado procesal del juicio de amparo y las constancias de los informes justificados para que pudiera estar en aptitud de decidir si en la especie se actualizaba algún supuesto que hiciera permisible la ampliación de la demanda, y por tanto la conclusión a la que arribó lisa y llana sin soporte alguno es indebida y evidencia el motivo de agravio reclamado.
Y es que el hecho de que la quejosa hubiera indicado que ampliaba su demanda sin indicar la vinculación de las “nuevas” autoridades responsables a su causa, no eximía al Juez de la causa a realizar esa valoración y evidenciar ese análisis en el acuerdo combatido, pues al considerar UNICAMENTE lo dicho por el quejoso, sin atender a la naturaleza del acto originalmente planteado y sin precisar razón alguna que soporte el criterio emitido, se corre el riesgo como acontece en la especie, que se violente el principio de igual y equidad procesales, al permitir que la litis constitucional sea variada impunemente al mero capricho del quejoso, con un efecto aún más grave, esto es, que se abra la puerta a la posibilidad de interminables ampliaciones de demanda pues si el juez de la causa no emite una sola consideración que soporte su criterio de admitir la demanda ello implica que puede admitir ese tipo de solicitudes en cualquier tiempo sin necesidad de soportar sus resoluciones.
Para el Juez de la causa fue suficiente que la quejosa pidiera que se le tuviera incluyendo nuevas autoridades, para dar por sentado que en la especie debía concederse la ampliación de la demanda. Sin embargo como nunca atendió ni valoró la naturaleza del propio acto reclamado originalmente tampoco jamás consideró el estado procesal de la litis de amparo, ni tampoco que en la especie no se trataba de actos no conocidos por el quejoso, pues de haberlo valorado hubiera caído en la cuenta que en la especie no había razón jurídica alguna para permitir la alteración de la litis constitucional.
Así y como el juez de la causa jamás determinó la naturaleza del acto reclamado ni el estado del procedimiento, es obvio que carecía de elementos para determinar la procedencia de la ampliación de demanda y por ello es obvio que no podía conceder certeza al mero dicho del quejoso. Máxime que nunca cae en la cuenta que el quejoso no justifica NI SIQUIERA PRESUNTIVAMENTE las razones por las que se actualizaban los supuestos de ampliación de demanda pues nunca establece la supuesta vinculación entre las responsables originalmente indicadas con las indicadas en la ampliación de demanda.
Así las cosas como se desprende de la cita realizada anteriormente la responsable jamás precisó en causas concretas y especificas como es que en la especie se evidenciaban elementos desconocidos por el quejoso, ni tampoco como del informe justificado se desprendían elementos que motivaban o fundamentaban el acto reclamado y menos aún en que estriba o podía estribar la vinculación entre las autoridades, así y como ha quedado patente el Juzgador Federal se limitó a emitir una afirmación sin externar el soporte concreto y especifico que así la evidenciaría. Por ello es que al no existir argumento legal, debidamente motivado en el que se evidencie que el juzgador realmente valoró la naturaleza del acto reclamado, sino que, por el contrario la resolución del natural no es más que una estimación que de hecho carece de soporte, es por ello que se sostiene que nunca existió en la resolución recurrida el razonamiento lógico jurídico que soportare la conclusión del Federal; luego entonces ello es motivo manifiesto e indudable para concluir en vía de agravio que el a quo federal fue omiso en motivar debidamente su determinación violentando con ello lo establecido en el artículo 77 de la Ley de Amparo.
Entonces, como ya se dijo, en la resolución que admite la ampliación de demanda no existe la más mínima razón jurídica que de soporte al parecer del a quo, y es que NUNCA externa el Juez de los autos las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho en que se basó para concluir, que en la especie se actualizaba la hipótesis de que el quejoso hubiere adquirido conocimiento de nuevos hechos que le fueran desconocido o que justificaran la vinculación con las autoridades responsables, pues en forma lisa y llana se limitó a afirmar que tenía ampliando la demanda de garantías pero jamás indicó la razón concreta que evidencia que se hubieren actualizado los supuestos de ampliación previstos en para esa figura jurídica particular en la jurisprudencia, lo que evidencia la indebida motivación ahora reclamada que en sí misma es suficiente para que se revierta la resolución combatida.
Son aplicables al respecto la siguiente jurisprudencia y criterios jurisprudenciales:
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, GARANTÍA DE.- Para que la autoridad cumpla la garantía de legalidad que establece el artículo 16 de la Constitución Federal en cuanto a la suficiente fundamentación y motivación de sus determinaciones, en ellas debe citar el precepto legal que le sirva de apoyo y expresar los razonamientos que la llevaron a la conclusión de que el asunto concreto de que se trata, que las origina, encuadra en los presupuestos de la norma que invoca. A.R. 8280/1967--- Augusto Vallejo Olivo. 5 votos. Sexta Época, Vol. CXXXII, Tercera Parte, Pág. 49. A.R. 9598/1967---Óscar Leonel Velasco Casas. 5 votos. Sexta Época, Vol. CXXXIII, Tercera Parte, Pág. 63. A.R. 7228/1967--- Comisariado Ejidal del Poblado San Lorenzo Tezonco, Iztapalapa, D.F., y otros. 5 votos. Sexta Época, Vol. CXXXIII, Tercera Parte, Pág. 63. A.R. 3717/1969--- Elías Chaín. 5 votos. Séptima Época, Vol. 14. Tercera Parte, Pág. 37. A.R. 4115/1968--- Emeterio Rodríguez Romero y Coags. 5 votos. Séptima Época, Vol. 28, Tercera Parte, Pág. 111. JURISPRUDENCIA 402 (Séptima Época), Pág. 666, Volumen 2ª SALA Tercera Parte Apéndice 1917-1975.”
“MOTIVACIÓN, GARANTÍA DE CONCEPTO.- La motivación exigida por el artículo 16 constitucional consiste en el razonamiento, contenido en el texto mismo del acto autoritario de molestia, según el cual quien lo emitió llegó a la conclusión de que el acto concreto al cual se dirige se ajusta exactamente a las prevenciones de determinadas preceptos legales. Es decir, motivar un acto es externar las consideraciones relativas a las circunstancias de hecho que se formuló la autoridad para establecer la adecuación del caso concreto a la hipótesis legal. Amparo en revisión 9682/64. Cayetano Gómez Olmos y coags. Noviembre 16, 1967. 5 votos. Ponente: Mtro. Pedro Guerrero Martínez. 2a. Sala Sexta Época. Volumen CXXV. Tercera Part