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RECURSO DE INCONFORMIDAD ANTE EL IMSS
- Autor : ANONIMO
- Fecha : Viernes 14 de Noviembre de 2008 13:48
- Tipo de Usuario :
- Descripción : Recurso de inconformidad ante el imss
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Pagina: 5
González Martínez, José Antonio Llanos Duarte e Ignacio Magaña Cárdenas. México, Distrito Federal, a veintidós de abril de mil novecientos noventa y cuatro.
Por otro lado, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa ha sostenido que de acuerdo al artículo 238 fracción I, ese tipo de violación dan lugar a la nulidad lisa y llana:
COMPETENCIA.- SU FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DA LUGAR A UNA NULIDAD LISA Y LLANA.- El artículo 16 Constitucional prevé que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien está legitimado para ello, expresando en el texto del mismo, el precepto, acuerdo o decreto que otorgue a la autoridad competencia para emitir dichos actos. De la premisa anterior se desprende que cuando exista ausencia en la cita del precepto, acuerdo o decreto que da competencia a la autoridad para emitir sus actos, se incurre en una violación que da origen a una declaratoria de nulidad lisa y llana de la resolución impugnada, y no para efectos, toda vez que al no citarse los fundamentos competenciales, se desconoce si la autoridad realmente cuenta con atribuciones legales, razón por la cual no se le puede obligar a emitir un nuevo acto fundando su competencia, pues ello equivaldría a asumir que cuenta con ella, con lo cual se pondría en riesgo el debido cumplimiento de la sentencia, al obligar a la autoridad a fundar su actuación cuando eventualmente esto no fuere posible, en la inteligencia de que con dicha declaratoria no se limita a la autoridad competente para que en un nuevo acto debidamente fundado ejerza las facultades que le fueron conferidas. (5)
Cuarta Época. Instancia: Primera Sección R.T.F.F.: Año II. No. 17. Diciembre 1999. Tesis: IV-P-1aS-68 Página: 38
Juicio No. 5961/98-05-01-1/99-S1-05-04.- Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, en sesión de 20 de abril de 1999, por mayoría de 4 votos a favor y 1 más con los puntos resolutivos.- Magistrada Ponente: María del Consuelo Villalobos Ortíz.- Secretario: Lic. José Gustavo Ruiz Campos. (Tesis aprobada en sesión privada de 27 de mayo de 1999)
En este caso, se surte dicha causal ante la INEXISTENCIA del cuerpo normativo en el cual fundó su competencia el subdelegado del Instituto Mexicano del Seguro Social en cuestión:
Nótese que la fundamentación de la competencia de la autoridad está referida al Reglamento INTERNO del Instituto Mexicano del Seguro Social , supuestamente publicado en el Diario Oficial de la Federación del 11 de noviembre de 1998 y según el subdelegado REFORMADO mediante publicación del Diario Oficial de la Federación del 18 de septiembre de 2006.
Pues bien, el Reglamento INTERNO del Instituto Mexicano del Seguro Social no existe ni nunca ha existido y menos aún fue publicado en el Diario Oficial de la Federación en fecha alguna; Lo que se publicó en el Diario Oficial de la Federación del 11 de noviembre de 1998 fue el Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social.
Ahora bien, en materia de denominación de disposiciones jurídicas, no es aceptable la aproximación ni el uso de sinónimos, Cada Ley y Cada reglamento, tiene su denominación que lo identifica y diferencia de otros y el respeto escrupuloso de esta es materia de seguridad jurídica, sin embargo, y solo para evidenciar que en este aspecto no se incurrió en un simple lapsus calami sino en verdadero desconocimiento de la norma seguiré abundando:
Supongamos sin conceder que la referencia al Reglamento “INTERNO” resultase aceptable respecto del “de Organización Interna” del Instituto Mexicano del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 11 de noviembre de 1998, el siguiente paso lógico en el seguimiento de la norma expuesta en la resolución impugnada es buscar la REFORMA a ese reglamento, supuestamente aparecida en el Diario Oficial de la Federación del 18 de septiembre de 2006.
Consultado el Diario Oficial de la Federación de esa fecha, encontramos que no existe disposición alguna que REFORME el “Reglamento Interno del Instituto Mexicano del Seguro Social” (sic) pero TAMPOCO existe publicación alguna que REFORME el Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social.
Lo que existe es la publicación del VIGENTE “Reglamento INTERIOR el Instituto Mexicano del Seguro Social” que de ninguna manera “reforma” el pretendido reglamento “interno” invocado por la autoridad, sino que abroga un ordenamiento distinto mediante su artículo SEGUNDO transitorio que dispone:
SEGUNDO. Se abroga el Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de noviembre de 1998, así como los acuerdos y disposiciones administrativas que se opongan al presente Reglamento.
En este punto, cabe precisar las distintas figuras jurídicas que surgen de la actividad legislativa o reglamentaria del Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
PROMULGAR o PUBLICAR.- Es la acción mediante la cual, al aparecer publicada una norma en el Diario Oficial de la Federación adquiere vida jurídica, nace su vigencia.
DEROGAR.- Publicar en el Diario Oficial de la Federación, una norma que SUPRIMA parcialmente a un cuerpo normativo vigente.
ADICIONAR.- Publicar en el Diario Oficial de la Federación, una norma que se incorpore a un cuerpo normativo vigente.
REFORMAR.- Mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación redactar exponer o estructurar de manera distinta, una norma que ya forma parte a un cuerpo normativo vigente.
ABROGAR.- Hacer la declaratoria en el Diario Oficial de la Federación deque una norma PIERDE TOTALMENTE SU VIGENCIA. Esta figura puede ser expresa o tácita.
En el caso concreto, la autoridad fundó su competencia en un reglamento que nunca existió, hizo referencia a una publicación de 1998, que no coincidía con lo que expuso y finalmente mencionó una supuesta REFORMA que no existe.
Tratándose de algo tan importante y trascendente, como es la observancia de la constitución es inaceptable que la autoridad desconozca la estructura legal de su competencia, pues las autoridades con atribuciones parafiscales son órganos técnicos que habitan en un universo jurídico de estricto derecho, obligados a la precisión y cometer cuatro inconsistencias garrafales en un solo párrafo relativas a la mas elemental de sus obligaciones, como es conocer su ámbito de competencia, solo indica que la autoridad ignora completamente el origen de sus atribuciones y su vacilante acción vulnera las garantías de seguridad jurídica del gobernado de modo que no satisface los mandatos del constituyente.
FUNDAMENTACION DE ACTOS DE AUTORIDAD. Cuando el artículo 16 de nuestra Ley Suprema previene que nadie puede ser molestado en su persona, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a las autoridades, no que simplemente se apeguen, según su criterio personal íntimo, a una ley, sin que se conozca de qué ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo de las propias autoridades, pues esto ni remotamente constituiría garantía para el particular; por lo contrario, lo que dicho artículo les está exigiendo es que citen la ley y los preceptos de ella en que se apoyen ya que se trata de que justifiquen legalmente sus proveídos haciendo ver que no son arbitrarios. Forma de justificación tanto más necesaria, cuanto que, dentro de nuestro régimen constitucional, las autoridades no tienen más facultades que las que expresamente les atribuye la ley.
No. Registro: 238,367 Tesis aislada Materia(s): Común, Administrativa Séptima Época Instancia: Segund