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RECURSO DE INCONFORMIDAD ANTE EL IMSS
- Autor : ANONIMO
- Fecha : Viernes 14 de Noviembre de 2008 13:48
- Tipo de Usuario :
- Descripción : Recurso de inconformidad ante el imss
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Pagina: 4
ponsables solidarios con los contribuyentes:
b) Cambie su domicilio sin presentar el aviso correspondiente en los términos del Reglamento de este Código, siempre que dicho cambio se efectúe después de que se le hubiera notificado el inicio del ejercicio de las facultades de comprobación previstas en este Código y antes de que se haya notificado la resolución que se dicte con motivo de dicho ejercicio, o cuando el cambio se realice después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya cubierto o hubiera quedado sin efectos.
X. Los socios o accionistas, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas por la sociedad cuando tenía tal calidad, en la parte de interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la misma, siempre que dicha sociedad incurra en cualquiera de los supuestos a que se refieren los incisos a), b) y c) de la fracción III de este Artículo, sin que la responsabilidad exceda de la participación que tenía en el capital social de la sociedad durante el período o a la fecha de que se trate.
Como se puede observar, de la simple lectura del artículo que establece la solidaridad, se desprende que la falta de aviso de cambio de domicilio, debe vincularse al incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Del Código Fiscal De La Federación, Ordenamiento que ni siquiera fue mencionado por la autoridad, sino que en lugar de ello, procedió a injertar disposiciones totalmente ajenas e inaplicables como son el artículo 15 fracción I de la Ley del Seguro Social que ni siquiera menciona la palabra “domicilio” en su texto:
Artículo 15. Los patrones están obligados a:
I. Registrarse e inscribir a sus trabajadores en el Instituto, comunicar sus altas y bajas, las modificaciones de su salario y los demás datos, dentro de plazos no mayores de cinco días hábiles;
(Nótese que el artículo trascrito no menciona siquiera la palabra “domicilio”)
Adicionalmente al anterior un artículo 15 de la Ley del Seguro Social, menciona un numeral 16, pero no identifica si se trata de una ley, reglamento o circular, me es imposible transcribirlo
Por otra parte, en contravención a la propia fracción X del artículo 26 del Código Fiscal de la Federación la propia autoridad finca, en lo genérico un supuesto crédito de $ a cada uno de los ahora recurrentes, pero pasó por alto que (con independencia de que no se surte la causal de solidaridad) si la misma existiese nunca sería igual para todos, sino estaría limitada por el propio numeral y fracción que establecen expresamente “sin que la responsabilidad exceda de la participación que tenía en el capital social de la sociedad durante el período o a la fecha de que se trate”
Volvemos a insistir, el presupuesto legal de la solidaridad, establecido en el artículo 26 del Código Fiscal de la Federación no se surtió, y todo el “fundamento” agregado por la autoridad ajeno a lo establecido en dicho numeral, en nada mejora su actuación, pues fundar significa asignar al caso concreto las disposiciones EXACTAMENTE APLICABLES al caso y no simplemente superponer artículos al leal saber y entender de la autoridad actuante que, por tratarse de una materia de estricto derecho, las autoridades están en la obligación de conducirse con precisión y estricto apego a los principios de legalidad que imperan en el ámbito fiscal, siendo indebido que se concreten a simplemente abigarrar disposiciones totalmente ajenas entre si e inaplicables en su conjunto, con la esperanza de que al no ser impugnadas opere el principio de presunción de legitimidad gracias al cual se sostienen gran número de atroces actos autoritarios intrínsecamente viciados pero que subsisten gracias a ésa benévola ficción legal. Este no es el caso.
El Considerando TERCERO, contiene una simple mentira:
Es totalmente falso que se nos haya notificado crédito alguno en ninguna forma, la única notificación que recibimos, y en su oportunidad desahogamos el _____________, fue la contenida en sendos oficios N° C. R. ), N° C. R. ___________), N° C. R. ______________), y N° C. R. ______________) notificados por separado a cada uno de los recurrentes, la Subdelegación del Instituto Mexicano del Seguro Social en _________________, mediante los cuales, sin mencionar cantidad alguna, ni origen del o los créditos nos imputaba responsabilidad solidaria con la empresa ______________ con motivo de un supuesto cambio de domicilio de dicha persona moral con omisión de “aviso” del mencionado cambio de domicilio al Instituto Mexicano del Seguro Social.
3.indebida fundamentación de la competencia del subdelegado emisor de la determinación impugnada.
De conformidad con el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la fundamentación de la competencia de la autoridad es una elemento ESENCIAL del acto de autoridad.
COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACION ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD. Haciendo una interpretación armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución o a la ley; para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecúe exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la ley fundamental o la secundaria.
No. Registro: 205,463 Jurisprudencia Materia(s): Común Octava Época Instancia: Pleno Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación77, Mayo de 1994 Tesis: P./J. 10/94 Página: 12 Genealogía: Apéndice 1917-1995, Tomo IV, Primera Parte, Materia Común, tesis 165, página 111.
Contradicción de tesis 29/90. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Tribunal (en la actualidad Primero) Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 17 de junio de 1992. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: Carlos de Silva Nava. Secretario: Jorge D. Guzmán González.
El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el martes diecinueve de abril en curso, por unanimidad de dieciséis votos de los señores Ministros Presidente Ulises Schmill Ordóñez, Carlos de Silva Nava, Miguel Angel García Domínguez, Carlos Sempé Minvielle, Felipe López Contreras, Luis Fernández Doblado, Victoria Adato Green, Samuel Alba Leyva, Ignacio Moisés Cal y Mayor Gutiérrez, Clementina Gil de Lester, José Manuel Villagordoa Lozano, Fausta Moreno Flores, Carlos García Vázquez, Mariano Azuela Güitrón, Juan Díaz Romero y Sergio Hugo Chapital Gutiérrez: aprobó, con el número 10/1994, la tesis de jurisprudencia que antecede. El señor Ministro Miguel Angel García Domínguez integró el Pleno en términos de lo dispuesto en el artículo tercero de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y en virtud del Acuerdo Plenario de cinco de abril del año en curso. Ausentes: Noé Castañón León, Atanasio