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RECURSO DE INCONFORMIDAD ANTE EL IMSS
- Autor : ANONIMO
- Fecha : Viernes 14 de Noviembre de 2008 13:48
- Tipo de Usuario :
- Descripción : Recurso de inconformidad ante el imss
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Pagina: 3
ión y motivación exigida por el artículo 16 Constitucional.(30)
Tercera Época. Instancia: Sala Regional Sureste.(Oaxaca) R.T.F.F.: Año VIII. No. 94. Octubre 1995. Tesis: III-TASR-XV-497 Página: 54
Juicio No. 72/95.- Sentencia de 14 de agosto de 1995, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Celia López Reynoso.- Secretaria: Lic. Xóchilt Adriana Castellanos Valdez.
Al desahogar el emplazamiento, dijimos lo siguiente:
“…Contrariamente a lo sostenido en sus oficios de referencia, la empresa _________________., no cambió de domicilio, sino que, mediante el número de registro ________________ presentó ante el SAT el aviso de Suspensión de Actividades por INTERNET, lo cual se acredita con la copia de tal aviso en términos de los artículos 123 y 130 del Código Fiscal de la Federación.
Conforme a lo expuesto, no se surte ninguna de las hipótesis normativas previstas para la operancia de la responsabilidad solidaria a que se refieren los artículos aplicables del Código Fiscal de la Federación, ni opera lo expuesto en sus oficios de referencia…”
Dada la integración de la litis, para que prosperase su pretensión, la autoridad debió acreditar, en primer lugar (y al margen de los fundamentos) que existió un CAMBIO DE DOMICILIO; en defensa de lo anterior, las personas afectadas adujimos y ACREDITAMOS que no existía ningún CAMBIO DE DOMICLIO, sino una figura jurídica totalmente distinta, como es la SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES debidamente tramitada ante el Servicio de Administración Tributaria.
Al resolver el expediente, la subdelegación debió declararse en nuestro favor al percatarse de que el supuesto respecto del que fuimos emplazados –CAMBIO DE DOMICILIO- no se materializó, pero, en lugar de eso, al resolver ni siquiera sostiene la existencia del pretendido “cambio de domicilio” sino que, fuera de toda litis ahora se refiere a la empresa “cerró su domicilio fiscal”, situación totalmente distinta a la materia del emplazamiento:
La sola variación de los hechos imputados de “cambio” a “cierre” hacen procedente la declaración de nulidad lisa y llana en términos del artículo 238 fracción IV del Código Fiscal de la Federación.
Huelga decir que la figura jurídica de “cerrar el domicilio fiscal” ni siquiera existe ni el subdelegado proporciona el fundamento de dicha figura, sino que insiste en la fundamentación relativa al “CAMBIO” de domicilio, con lo cual se revela que no existe una adecuación perfecta entre la norma invocada y los hechos aducidos por la autoridad al resolver el expediente.
FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.
No. Registro: 815,374 Jurisprudencia Materia(s): Constitucional Séptima Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Informes Informe 1973, Parte II Tesis: 11 Página: 18
Nota: Esta tesis también aparece en: Séptima Epoca, Tercera Parte, Volúmenes 97-102, página 143 (jurisprudencia con precedentes diferentes). Apéndice de 1995, Tomo III, Parte SCJN, tesis 73, página 52 (jurisprudencia con precedentes diferentes).
Con independencia de lo cual, la litis del caso descansaba como presupuesto sobre el CAMBIO DE DOMICILIO, ya que si este CAMBIO no existió, no hay materia para calificar la falta de aviso, pues no habiendo cambio, no hay nada que avisar.
Es evidente que la causal de responsabilidad ni se dio ni pudo darse, pues no existió “cambio de domicilio” situación totalmente diferente a la “suspensión de actividades” debidamente presentada ante las autoridades competentes del Servicio de Administración Tributaria, por ende los supuestos “informes” recabados por la autoridad fuera de todo procedimiento y normativa, carecen en lo absoluto de relevancia.
Adicionalmente, y debido a que la pretendida responsabilidad solidaria se da solamente en lo que no alcance a cubrirse con el patrimonio de la persona moral, la autoridad debió acreditar que inició procedimiento de ejecución en contra de la misma
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS SOCIOS O ACCIONISTAS.- DEBE SEÑALARSE EN LA PROPIA RESOLUCIÓN LOS ELEMENTOS DE CONOCIMIENTO QUE TOMÓ EN CONSIDERACIÓN LA AUTORIDAD PARA ARRIBAR A LA CONCLUSIÓN QUE LA SOCIEDAD SE UBICÓ EN EL SUPUESTO CONTENIDO EN EL INCISO b) DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 26 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- Para fincar un crédito fiscal debidamente fundado y motivado a los socios o accionistas de la sociedad revisada, la autoridad en primer orden debe de establecer en la propia resolución impugnada los elementos de prueba que desarrolló para llegar a la conclusión que una sociedad ha cambiado de domicilio, sin la presentación del aviso correspondiente, no bastando para ello, el simple señalamiento consistente en que la sociedad cambió de domicilio, pues en estos términos se está frente a una manifestación carente de antecedente documental alguno de que se hayan realizado las diligencias necesarias tanto de campo como en las propias oficinas exactoras que controlan los avisos al registro federal de contribuyentes (altas, bajas, cambio de situación fiscal, cambio de domicilio etc.) de tal suerte que al no existir ese elemento primario del fincamiento de la responsabilidad solidaria a los socios o accionistas, es contundente que el oficio liquidatorio de responsabilidad solidaria atribuida devenga en ilegal por cuanto que para que ésta prospere (responsabilidad solidaria) es necesario que la administradora del impuesto después de soportar documentalmente el cambio de domicilio o bien la no modificación de éste, dirigiera válidamente su actuación identificando cuál fue la parte del interés fiscal que no alcanzó a ser garantizada con los bienes de la sociedad, esto es, debió señalar aquellos bienes susceptibles de garantizar el interés fiscal así como su valor, para que se conociera cuál fue el monto que no alcanzan a garantizar o de no existir bien alguno, hacer constar cómo se cercioró de ello, para, hasta entonces, fincar válidamente responsabilidad solidaria a cada uno de los socios en un monto líquido que no exceda de la participación que tenían en el capital social de la sociedad. (14)
Tercera Época. Instancia: Primera Sala Regional Noroeste. (Cd. Obregón) R.T.F.F.: Año XI. No. 123. Marzo 1998. Tesis: III-TASR-VII-615 Página: 251
Juicio No. 1610/96.- Sentencia de 21 de mayo de 1997, aprobada por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Lucelia M. Villanueva Olvera.- Secretario de Lic. Ricardo Moreno Millanes.
Veamos ahora la fundamentación de la resolución:
1
Para hacer evidente que la fundamentación dada por la autoridad al resolver el expediente es inadecuada al fincamiento de la responsabilidad solidaria, es conveniente tener a la vista los numerales invocados en la resolución:
Según la autoridad resolutora, se actualizó la causal de solidaridad prevista en el Artículo 26 fracción X del Código Fiscal de la Federación, con relación a los artículos 15 fracción I del la Ley del Seguro Social y el artículo 16 de un ordenamiento al que no identifica.
Tenemos entonces que, en realidad, la hipótesis normativa de solidaridad prevista en el artículo 26 fracción X inciso B no se surte, según procedo a exponer:
El numeral 26, fracción en cita dispone lo siguiente:
Artículo 26.- Son res