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PROCEDERíA AMPARO DE LA VICTIMA U OFENDIDO VS AUTO DE LIBERTAD?
- Consulta : 1942
- Autor : barserin
- Publicado : 2012-11-16 14:52 desde la IP: 189.215.106.225
- Tipo de Usuario :
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AutorConsulta
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Publicado el Viernes 16 de Noviembre de 2012
Estado de Referencia: Quintana Roo
Buenas tardes licenciados! De antemano les agradezco por dedicar tiempo a mi consulta.
Resulta que un juez penal de primera instancia dictó auto de libertad por falta de elementos para procesar. El M.P apela la resolución y se va a segunda instancia (actualmente en trámite).
He encontrado algunas jurisprudencia y tesis aisladas en las que ya se permite a la víctima u ofendido acudir como quejoso al amparo aunque el acto reclamado no se refiera directamente a la reparación del daño pero si lo efecte indirectamente en los hechos.
La cuestión es que en teoría se debería de agotar todos los recursos ordinarios antes de acudir al amparo, sin embargo, el C.P.P no contempla como derecho que la victima u ofendido pueda apelar este tipo de resoluciones, por lo que por obvias razones en su momento no se apeló (sólo el M.P)
Mi duda es si me espero a que el tribunal dicte la sentencia de apelación y atacar esta mediante el amparo indirecto con el riesgo de que no se admita por no haber agotado el recurso de apelacion (que la ley no contempla para la victima u ofendido) o bien, irse directamente al amparo indirecto aunque paradogicamente el acto reclamado se estuviera combatiendo por el M.P via apelación?
Espero puedad compartir sus puntos de vista al caso.
Saludos!
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AutorConsulta
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AutorRespuesta No: 2673
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Fecha de respuesta: Viernes 16 de Noviembre de 2012 19:41 2012-11-16 19:41 desde IP: 189.165.60.65
intereasante tu consulta, sobre todo porque de antaño se habian sostenido criterios en diverso sentido al que refieres, especificamente la jurisprudencia que sostuvo la 1 sala de la scjn, tesis numero: 1a. 54/2008 y la cual negaba legitimacion al ofendido para acudir a la via de control constitucional. pero a raiz de la reforma constitucional al articulo 1 en que se adopto el denominado control convencional, aunado ademas a la adicion al aparatado c del articulo 20 constitucional, influyeron en la pronunciacion de diverso criterio jurisprudencial, que supongo es al que haces referencia y es la tesis 21/2012 tambien sostenida por la 1 sala y en la cual si hace factible la procedencia en tratandose de sentencia absolutoria.
ahora bien, en el caso especifico ha que haces alusion, esto es en tratandose de un ALFEPP, creo yo, al menos en mi humilde opinion (salvo la mejor opinion de otros foristas que se sumen a tu consulta) si es susceptible de impugnarse en la via constitucional tal como lo prpones, esto es en la via indirecta. y aun en los dos momentos ha que aludes.
A) pues aun de promoverlo, esto es sin esperarte a que resuelvan el recurso de apelacion, podria pensarse que se estaria en presencia de la causal de improcedencia consistente en que existe un medio de defensa ordinario que pueda tener por objeto el modificar, revocar el acto impugnado, pero lo cierto es que tambien se requiere no solo de que este latente el medio ordinario para que a la postre resulte improcedente el amparo, pues tambien el texto de la fraccion ha que alude ese tipo de improcedencia, requiere que el recurso lo haya intentado el quejoso, situacion que en tu caso no se reune, pues el apelante es el ministerio publico. a ese respecto tambien hay criterio (aislado) en otros asuntos que podrian resultar analogos al que mencionas.
B) tambien creo que es factible la procedencia del amparo indirecto, en contra de la resolucion de 2 instancia que en su momento llegase a confirmar el ALFEPP, (esto es esperandote hasta en tanto recayese la resolucion de 2 instancia que en su caso confirmara la libertad del indiciado) pues el recurso de apelacion en tu entidad, como bien lo dices se reserva a determinadas partes, no asi en favor del propio ofendido, en consecuencia que en mi criterio personal, considere que la ley contempla un recurso ordinario, pero lo reserva a otros menos al ofendido, y si bien este si puede interponer apelacion, lo es en ciertos casos, que no resulta serlo el acto objeto de psoible impugnacion. si bien es cierto hay criterios jurisprudenciales en contrario, especificamente uno del D.F. y que a lo mejor es el que te haga nacer la duda que tienes, es entendible, pues en la legislacion procesal del D.F. si se reconoce el derecho a apelar al ofendido, en si mismo, (situacion que tambien en tu entidad se pretende igualar aen el proyecto del codigo de procedimiento adversarial pero aun no tiene aplicabilidad). lo unico que a mi me pone en la incertidumbre, de la posible procedencia o improcedencia del amparo en esta hipotesis, es el dilucidar si no obstante que no se reconoce apelacion en favor del ofendido en contra del auto en cuestion, sera factible, la interposicion del diverso recurso de revocacion?. y es que si se concluyera que por no reconocerse apelacion a favor del ofendido, si hubiese sido factible la interposicion de la revocacion, en los terminos del artículo 288 de tu localidad, pues si tendrias el riesgo de que en esta hipotesis se considerase como un acto derivado de otro consentido y que se hiciera sobrevenir por el juez de amparo la causal de improcedencia. ahora si se concluyera, que si bien no reconoce apelacion a favor de ofendido, pero asu vez el recurso de revocacion puede interponerse contra los autos que no sean apelables y el auto de libertad si es apelable, pero tan solo que no se reconoce a favor del ofendido, no seria obice para su admision.
tambien dejame decirte que existe la posibilidad de que el pronunciamiento del juez de distrito sea el de desecharte el amparo y que pretenda justificarse en los criterios jurisprudenciales que no reconocen legitimacion al ofendido para acudir al amparo indirecto, pero, sera cuestion de que agotes el recurso de revision.
por ultimo te aconsejo que visites la pagina del consejo de la judicatura federal e ingreses al 9 circuito y selecciones el 1 tribunal colegiado y selecciones la casilla de amparo en revision y consultes el expediente 285/2012, es una sentencia calientita, que aborda un asunto similar, no igual al tuyo, y aborda el estudio sobre el ahora llamado control convencional ( que se suma al constitucional y al difuso) y hace un estudio analitico de la reforma en materia de derechos del ofendido, creo que te va a servir.
P.D. la consulta la doy concreta y algo tecnica, pues de la forma en como te expresas, me queda claro que tienes conocimientos en el tema, o porque no decirlo, tal vez eres el abogado postulante en el asunto.
Autor
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AutorRespuesta No: 2677
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Fecha de respuesta: Lunes 19 de Noviembre de 2012 15:19 2012-11-19 15:19 desde IP: 201.110.115.119
TE COMPARTO ESTA JURIS´RUDENCIA DE LA DÉCIMA EPOCA OJALA RESUELVA TUS DUDAS. SALUDOS
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 3; Pág. 2094
VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. ESTÁ LEGITIMADO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA EL AUTO DE LIBERTAD DICTADO POR LA SALA A FAVOR DEL INCULPADO QUE REVOCÓ EL DE SUJECIÓN A PROCESO, YA QUE ESE FALLO TIENE TRASCENDENCIA RESPECTO DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO [APLICABILIDAD, POR IDENTIDAD JURÍDICA, DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 21/2012 (10a.)].
Conforme a los artículos "java:AbrirModal(1)">20, apartado C, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y "java:AbrirModal(2)">10 de la Ley de Amparo, en todo proceso del orden penal, la víctima u ofendido por la comisión de un delito tiene derecho a la reparación del daño y a promover el juicio de amparo para exigirla, como lo ha considerado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia 1a./J. 21/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VIII, Tomo 1, mayo de 2012, página 1084, de rubro: ""//ius.scjn.gob/paginas/DetalleGeneral.aspx?id=2000942&Clase=DetalleTesisBL" target="_blank">VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. ESTÁ LEGITIMADO PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE ABSUELVE AL ACUSADO.". Ahora bien, aunque ese criterio se refiera únicamente al amparo directo contra la sentencia absolutoria cuando se afecta a la reparación del daño, por identidad jurídica, debe aplicarse también en el juicio de amparo indirecto, ya que lo mismo puede afectar esa reparación una sentencia absolutoria reclamable en amparo directo, que un auto de libertad en el juicio de amparo biinstancial, pues ambos tienen como objetivo el respeto pleno al derecho de acceso a la justicia. Por ello, al tratarse de un auto de libertad decretado por la Sala a favor del inculpado que revocó el de sujeción a proceso dictado por el Juez de primera instancia, la víctima u ofendido está legitimado para promover el juicio de amparo ante el Juez de Distrito correspondiente, ya que ese fallo tiene trascendencia respecto de la reparación del daño.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO
Amparo en revisión (improcedencia) 285/2012. 26 de julio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: F. Guillermo Baltazar Alvear.
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AutorRespuesta No: 2679
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Fecha de respuesta: Martes 20 de Noviembre de 2012 11:10 2012-11-20 11:10 desde IP: 189.215.106.225
Buen día! Antes que nada una disculpa por demorarme tanto tiempo en retomar mi consulta.
Me pareció excelente el análisis que realiza en su respuesta Abogado Julio César! De hecho ese era el punto al que quería llegar. De igual manera al abogado Espino que comparte la jurisprudencia.
Ahora bien, ya con esto no me queda duda de la procedencía de este tipo de amparo, sin embargo, la duda sigue radicando en que momento se debiera interponer. Y lo comento por lo siguiente:
Revisando el caso concreto del cual recayó la jurisprudencia que me citaron, se trata de un auto de sujeción a proceso que dicta el juez natural, y que por obvias razones a la víctima u ofendido le convenía que subsistiera ese auto, por lo cual no apeló y mucho menos se amparó, sino que fue el inculpado quién apeló y posteriormente el tribunal de segunda instancia es quién concede la apelación en contra de ese auto procediendo a dictar en su lugar auto de libertad por falta de elementos para procesar, que es el auto por el cual finalmente viene a ampararse la víctima u ofendido.
Sin embargo, en el caso que cito se trata de que el juez natural es quién desde un principio dicta el auto de libertad por falta de elementos para procesar, por lo que en teoría la víctima u ofendido debiera inconformarse vía amparo indirecto en contra de esa resolución y no esperar a que el tribunal resuleva para en dado caso ampararse en contra de esa resolución de segunda instancia. Pero la duda sigue estando en que ese recurso ordinario no lo prevee el codigo de procedimientos penales del estado, tal como acertadamente mencionó abog. Julio César.
A lo que quiero llegar es que podrían darse los siguientes panoramas:
1) Esperar la resolucion del tribunal de segunda instancia y en dado caso de confirmarse el auto, interponer la demanda de amparo indirecto en contra de esa resolución.
Riesgo: Que tal vez la desechen por haber consentido previamente el auto de libertad (por no haber combatido mediante un recurso ordinario inexistente).
2) Interponer la demanda de amparo indirecto en contra del auto de libertad dictado por el juez natural.
Riesgo: tal vez que la desechen por no haber combatido previamente esta resolución mediante recurso ordinario (inexistente). Por lo que quedaría irse a la revisión.
Otro detalle, es que si en ese supuesto se admitiera la demanda de amparo indirecto, y el tribunal de segunda instancia y el juzgado de disitrito tuvieran fallos distintos , no se que panorama se pudiera presentar entonces.
Creo lo ideal para agotar posibilidades sería irse por el segundo supuesto (atacar mediante amparo indirecto el auto del juez natural) y esperar que resuleven.
Saludos!!
Autor
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AutorRespuesta No: 2745
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Fecha de respuesta: Martes 04 de Diciembre de 2012 14:08 2012-12-04 14:08 desde IP: 187.185.155.51
A los abogados que amablemente intervinieron en mi consulta y también a los foristas en general, he encontrado una tesis aislada, la cual transcribo al final de mi consulta, que establece que la victima u ofendido tiene interés jurídico para promover el juicio de amparo contra la resolucion de la sala que confirma la negativa de la orden de aprehensión, al tener la expectativa legal de que se le repare el daño.
Lo cual me hace pensar que por analogía de razón bien puede aplicarse también a aquel supuesto que planteo en que la resolución de la sala consiste en confirmar el auto de libertad por falta de elmentos para procesar.
El número de registro es 2000 403:
OFENDIDO O VÍCTIMA DEL DELITO. CONFORME A LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS Y AL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS, TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO CONTRA LA RESOLUCIÓN DE LA SALA QUE CONFIRMA LA NEGATIVA DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN, AL TENER LA EXPECTATIVA LEGAL DE QUE SE LE REPARE EL DAÑO Y UN INTERÉS DIRECTO EN QUE SE LE RESPETE SU DERECHO HUMANO DE IGUALDAD PROCESAL.
Conforme a los artículos 8.1, 8.2, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho a un equilibrio cuando son parte en un procedimiento legal. Por otro lado, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia "//ius.scjn.gob/paginas/DetalleGeneral.aspx?id=188110&Clase=DetalleTesisBL" target="_blank">1a./J. 103/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 112, estableció que contra las resoluciones dictadas en segundo grado que afecten el derecho a la reparación del daño, el ofendido o la víctima de algún delito que tenga la expectativa legal de dicha reparación está legitimado para promover el juicio de amparo, únicamente por lo que hace al aspecto de la afectación y siempre que contra ellas no exista medio ordinario de defensa. En ese sentido, si se toma en cuenta lo establecido en los artículos 1o., 103, fracción I, y 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformados por decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación de 10 y 6 de junio de 2011, respectivamente, es inconcuso que la víctima u ofendido tiene interés jurídico para promover el juicio de amparo contra la resolución de la Sala que confirma la negativa de la orden de aprehensión por ser quien tiene interés directo en que se le repare el daño y en que se le respete su derecho humano de igualdad procesal entre otros que tiene en todo procedimiento penal, máxime que la confirmación de dicha orden de captura por el tribunal de alzada constituye un acto que puede afectar su esfera jurídica, dado que aun cuando no interesa de manera directa a la reparación del daño al no efectuarse pronunciamiento al respecto, sí lleva implícita la circunstancia de que la reparación no ocurra, pues en el caso existe la expectativa legal por cuanto a dicha reparación; de ahí que se produzca la legitimación para promover el juicio de amparo, por cuanto a tal aspecto de la afectación se refiere.
SEPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO
Amparo en revisión (improcedencia) 192/2011. 17 de noviembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Ojeda Bohórquez. Secretario: José Rodulfo Esquinca Gutiérrez.
Saludos!!
Autor
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AutorRespuesta No: 2747
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Fecha de respuesta: Jueves 06 de Diciembre de 2012 01:56 2012-12-06 01:56 desde IP: 187.153.52.217
Baserin.
La analogía de razón en materia penal, esta totalmente proscrita abogado, puede argumentar SIMILITUD DE CRITERIOS, o como dice el 196 de la Ley de Amparo argumentar la idoneidad de la aplicación de la jurisprudencia o de las tesis sostenidas por SALAS o CIRCUITOS.
Bien tratando de organizar un poco el debate de ideas, se traería a la mesa de la discusión, en alcance de lo comentado por jcaesar, por la inclusión del inciso C en el artìculo 20, se perfecciona en nuestro Estado, en el artìculo 3 bis del Código de Procedimientos Penales del Estado, que establece:
Artículo 3-BIS.- Los denunciantes, querellantes y las víctimas u ofendidos por la comisión de un delito tendrán derecho, en la averiguación previa o en el proceso, según corresponda:
II.- A coadyuvar por sí o por su representante legal, con el Ministerio Público, durante la averiguación previa y el proceso penal, sin necesidad de manifestarlo expresamente, salvo lo relacionado a su representante legal;
III.- A solicitar se practiquen todas las diligencias necesarias para determinar el ejercicio de la acción penal en la averiguación previa y a que el ministerio público, fundamente y motive en su caso la negativa;
IV.- A recibir asesoría y asistencia jurídica por parte de la Procuraduría General de Justicia del Estado respecto de sus denuncias o querellas, en los mismos términos y condiciones que el probable responsable;
VIII.- A aportar ante el Ministerio Público, toda clase de pruebas y elementos para acreditar el cuerpo del delito y la responsabilidad del indiciado;
IX.- A comprobar el monto del daño y a solicitar su reparación y a que el Ministerio Publico integre dichos datos a la averiguación;
X.- A tener acceso en todo momento al expediente para informarse sobre el estado y avance de la averiguación previa y de la causa penal;
XVI.- A comparecer a todas y cada una de las audiencias durante el proceso penal, y a participar en dichas diligencias en las mismas condiciones y con los mismos derechos y facultades que el defensor del inculpado, por si o por su representante legal;
XVII.- A apelar la sentencia de primera y segunda instancia, respecto al cuerpo del delito, a la presunta responsabilidad del inculpado y en cuanto a la reparación del daño por sí o a través de su representante legal.
XX.- A que se le notifique personalmente el no ejercicio de la acción penal, y las sentencias de primera y segunda instancia y las demás resoluciones que determine este código.
Atento a lo dispuesto por el artículo 294 fracción III, que establece: la victima o el ofendido o sus legitimos representantes tratandose de la responsabiidad civil y solo en lo relativo a ésta.
Asi las cosas, creo que se organiza un poco mas el escenario, es decir, aunque por estrategia la victima no haya apelado el AUTO DE LIBERTAD POR FALTA DE ELEMENOS PARA PROCESAR, no deja de ser cierto, que la legislación ordinaria se lo impedia --294 fraccion III, pero la misma legislación le autoriza --3-BIS FRACCIONES XVII Y XX-- se lo concede. Lo que si no debes olvidar en este tipo de amparos, que no gozas del in dubio pro reo o la suplencia de la deficiencia de la queja, la figura procesal de la VICTIMA u OFENDIDO se asemeja a las obligaciones procesales impuestas al MINISTERIO PUBLICO que lo obligan a ser tècnico en la interposición de sus recursos y medios de defensa. Sigo pendiente del analisis y en su caso, de la resolución final.
Autor
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AutorRespuesta No: 2761
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Fecha de respuesta: Viernes 07 de Diciembre de 2012 13:26 2012-12-07 13:26 desde IP: 187.185.155.51
Abogado Eric, le agradezco por haberse sumado a la consulta que planteo. En efecto, tiene toda la razón en lo tocante a que la analogía de razón en materia penal está proscrita. Debo reconocer que más bien fue error mío al redactar la consulta, debiendo decir en todo caso similud de criterio.
Ahora bien, en lo que se refiere a la suplencia de la deficiencia de la queja, a raíz de la reforma al art. 1 constitucional, ya se permite que la victima u ofendido pueda gozar de este derecho.
De hecho existe por ahi una tesis reciente que lo plantea. A grandes rasgos, se menciona el derecho humano de "igualdad de partes" contenido en distinttos tratados internacionales, dónde no sólo el acusado debe de gozar de este derecho, sino que también debe hacerse extensivo a la victima u ofendido, por lo que los jueces deben ejercer control difuso de convencionalidad e inaplicar al caso concreto el artículo de la Ley de Amparo que limita este derecho únicamente al acusado.
Saludos!!
Autor
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AutorRespuesta No: 2765
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Fecha de respuesta: Sábado 08 de Diciembre de 2012 00:41 2012-12-08 00:41 desde IP: 189.165.135.143
saludos desde guadalajara.
retomando mi inicial participacion y siguiendo con la cita del criterio que muy oportunamente adujo en su momento el lic espino, que por cierto es el criterio que derivo de la ejecutoria que yo mismo te recomendaba en la parte final de mi inicial intervencion, te he de decir que aunque efectivamente como bien lo señalaste tu mismo, no se trataba de un asunto identico al que tu manejabas, pero a la postre en diversa intervencion tuya refieres otro criterio aislado, tambien no identico al tuyo, pero que aducias que por analogia pudiese ser aplicable y que posteriormente, en atencion a la particpacion de lic. miravete que mas bien era en atencion a similitud de criterio. que bueno que encontraste ese otro criterio y es que si te reciomendaba que consultaras la ejecutoria ha que hice mencion, estriba en que precisamente el criterio que resulto de dicha ejecutoria, era similar mas no identico al criterio 21/2012 que sustenta la 1 sala de nuestro maximo tribunal, y es precisamente en las razones que se sostienen en la propia ejecutoria de donde se desprende que por similitud juridica, es factible traspolarse las mismas consideraciones del criterio 21/21012 al criterio jurisprudencial ha que adujo el lic. espino y tambien incluso a la propia tesis a que tu mismo aludes.
me percato que te resultó una duda bien concreta sobre el momento exacto en que seria factible la interposicion del juicio constitucional, pues te representas dos panoramas con sus respectivos riesgos, y finalmente propones que en tu opinion es mejor atacar la resolucion del juez natural, esto es sin esperarte a la confirmacion de la sala. En efecto por simple logica juridica y si de agotar medios de defensa, es lo mejor, pues simple y sencillamente en el peor de los caos, aun te quedara la posibilidad de atacar al confirmacion de la sala en diverso amparo, mas sin embargo de esperarte ( o haberte esperado, pues dado el tiempo ya debiste de haberlo promovido) a que recaiga la confirmacion, y en caso de que te fueme adverso el resultado, ya no podras intentar el amparo, contra la resolucion del natural. luego veo que te pone de sobresalto el que sucederia ante la posibilidad de contradiccion de resoluciones, esto es en la que pudiese pronunciar la sala y la que derive del amparo contra la resolucion del natural, y creo que no debe ser obice en si para que te hubieses detenido o limitado a no interponer el amparo, pues el juez de amparo pudiese hacer de forma similar las prevenciones que efectua cuando se ampara contra un ALFEPP y evitar que se pronuncie en definitiva y evitar asi esa contrariedad de fallos y que creo, tambien seria factible en tu caso.
yo de favor te voy a pedir que cuando se pronuncie resolucion en los amparos que promuevas, que me pases los datos para consultar la version publica, pues te repito que tu consulta es interesante y novedosa por el tema que implica y me interesa tener el antecedente, asi que que te voy a agradecer que me tomes en cuenta, para que visites mi ofina aqui en mexico legal y me proporciones los datos en un mensaje o bien si me lo puedes mandar a mi correo particular que es jotajotacaesar77arrobapuntocompuntomx y asi saber que final tuvo tu asunto. gracias
Autor
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AutorRespuesta No: 2817
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Fecha de respuesta: Martes 08 de Enero de 2013 19:00 2013-01-08 19:00 desde IP: 187.185.155.51
Buen día a los abogados participantes en esta consulta y foristas en general!
Si de por sí representaba un panorama muy complejo determinar el momento idóneo para interponer la demanda de amparo indirecto, ahora con más razón lo está.
Resulta que la parte ofendida acudió al tribunal de alzada y ahí le informaron que el recurso de apelación se había desechado porque el fiscal no presentó en tiempo los agravios y que en unos días enviaría copia de la resolución al juzgado de origen.
Ahora, mi duda es si acaso procedería el amparo, pues se suponia que la víctima u ofendido esperaria a la sentencia del tribunal que resolviera de fondo el asunto, ya sea confirmándolo o revocándolo. Sin embargo, al no haber procedido la apelación,¿ que tanto tiesgo habria que al interponer la demanda de amparo sea desechada?
Encontré unicamente una tesis aislada en materia común (núm de registro 809975), que en resumen señala que las sentencias definitivas no lo son pare efectos del amparo, las que de acuerdo con las leyes comunes, pueden recurrise en apelación; y si ésta es desechada, el amparo que se pida contra aquellas sentencias, debe sobreseerse por improcedencia.
Aunque no lo señala expresamente, esta tesis trata seguramente acerca del amparo directo, sin embargo, bien pudiera aplicarse tal criterio en el caso del amparo indirecto en contra del auto de libertad por falta de elementos para procesar, ya que necesita previamente ser apelada para agotar el recurso de definitivad.
Pero a la vez suena algo paradójico, pues en teoría la victima u ofendido no podía apelar, lo que en otras palabras es, no podia agotar ese recurso de definitividad, sino dejar que el MP lo hiciera por él, pues debia esperar a que se resolviera la apelación interpuesta por el M.P, pero ésta no procedió por "negligencia" del M.P, pudiendo llegar a afectar más adelante la procedencia de juicio de amparo para la víctima u ofendido.
Saludos!!
Autor
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AutorRespuesta No: 2823
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Fecha de respuesta: Jueves 10 de Enero de 2013 16:36 2013-01-10 16:36 desde IP: 189.165.139.21
saludos.
en mi opinion, considero, que no es obice el criterio ha que aludes y tampoco tiene aplicacion por similitud juridica, pues el criterio ha que aludes es de los años veintes y obviamente no contemplaba la reforma a la ley de amparo en que se in cluyeron las denominadas resoluciones que ponen fin al juiciio. ojo, pero te reitero que tampoco es obice para la promocion del amparo indirecto que desde un inicio te planteabasa. me doy cuenta que por x motivos no promoviste el amparo que tenias pensado en contra del auto del juez natural y que en mi aporte anterior, te decia, yo en mi opionion, si era factible, si de agotar medios se trataba.
ahora ya nada mas te queda el amparo en contra del autoque desecho. pero en mi criterio, lo que deberas de tener muy en cuenta y debeeras de ser muy cauteloso, es que al no haber un pronunciameinto mediante una resolucion propiamente que diluciudara el recurso, intentado, sino tan solo haber un auto de desechamiento, creo que deberas agotar el reciurso de revocacion, previo a la promocion del amparo, pues si te vas sin escalas a este, preseintpo, que te van a poner corta´pisas procesales, por no haber agotado el recurso ordinario y sobreseertelo, pero por no agotar el principio de definitividad, mas que por no ser procedente en si mismo.}
la tesis a que aludes, concuerdo contiugo, se refiere a amparo directo y no obstante que el criterio es detreminar la improcedencia del amparo, si ante una sentencia de primera instancia que no fue apelada, por considrase que para efectios de amparo no tiene ese carecter de definitivo. ahora bien, dicha tesis, como te deije angteriormente, no tiene en cuenta las denominadas resoluciones que ponen fin al juicio y que segun criterios jurisprudenciales mas actuales, si es procedente el amparo directo en contra del desechamiento del recurso de apelcaion, por engtrañar una resolucion que pone fin al juicio. ahora bien, aunque te digo que en tales circunstancias si es ñlrocedente el amparo directo contra el desechamiento del rescurso de alzada en contra de sentencia de primer grado, no quiero decir de modo alguno que el amparo que pretendas intentar (previo agotamiento del recurso de revocacion) sea procedente por esos motivos. en otras palabras creo que tu amparo sera procedente, pero no por estas circiunstancias, pues la tesis se refiere a senetncias definitivas y resoluciones que ponen fin al juicio, motivo de procedencia que no aplican en el ndirecto.
Autor
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AutorRespuesta No: 2824
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Fecha de respuesta: Jueves 10 de Enero de 2013 21:16 2013-01-10 21:16 desde IP: 189.149.38.64
Buenas noches abogado Julio César! De nueva cuenta le agradezco su valiosa aporte a la consulta. Siéndole sincero, este es un asunto donde no voy a obtener ningún lucro, más bien es como un favor extra que estoy haciendo por tratarse de un familiar. De ahí tiene que ver un poco el que desde el principio no haya interpuesto el amparo, pues no andaba metido de lleno en el asunto, más que como una asesoría externa.
Ahora bien, retomando la temática, tiene mucha lógica lo que comenta acerca de interponer la revocación en contra del auto que desecha la apelación, sobretodo por aquello del principio de definitividad, sin embargo, me da que pensar si el que debiera interponer tal recurso fuese el MP, ya que en teoría la victima u ofendido no estaria legitimada para interponer tal recurso. Y por otro lado, interponer un amparo indirecto en contra de la revocación que confirma un desechamiento de una apelación que se interpuso contra un auto de libertad, me suena raro, es como toda una cadenita.
Mi otra duda era,si de interponerse el amparo en contra de la resolucion del tribunal que desecha el recurso de apelación, mis conceptos de violación irian encaminandos a combatir el fondo del asunto (auto de libertad)? Pues no me imagino interponiendo el amparo contra la resolucion del tribunal donde desecha el recurso de apelación por no presdentar agravios en tiempo, tratando de combatir tal desechamiento, pues sería evidente que no otorgarian el amparo en algo que a todas luces estuvo bien el tribunal, además de que tampoco resolvieran el fondo del asunto.
En fin, de todos modos seguiré dandole seguimiento a este asunto y tomaré en cuenta lo que me comenta desde luego.,
Saludos!!
Autor
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AutorRespuesta No: 2827
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Fecha de respuesta: Viernes 11 de Enero de 2013 14:20 2013-01-11 14:20 desde IP: 189.165.133.227
saludos.
de tu prmiera duda, creo que bastara con que interpongas el recurso a nombre del ofendido y lo dirijas al m.p. de la adscripcion para que este lo haga suyo y lo turne a la sala de su adscripcion, asi, sales del paso, sobre todo, por la urgencia de tu asunto, ya que la revocacion suele tener un termino muy reducido.
de tu segunda duda, la entiendo perfectamente, y es que en casos de sentencias definitivas, no representa mayor problema, pues la ley de amparo establece que la violacion puede estar en la resolucion en si o en el inter procesal, pero aqui en gtrantandose de un auto y mas a{un, como bien lo dices en tratandose de otro auto con sus matices propios al auto de libertad, el principal panorama que uno vislumbra es y ahora que? es decir si tenia planeado atacar el auto de libertad y ya tenia bien claro los motivos que consideraba como conceptos de violacion que pretendiese hacer valer, pues ahora como que se tornan fuera de lugar, pues el acto a impugnarse ahora es otro y como que hasta uno mismo en apariencia, encuentra logico el sentido en que fue resuelto, (esto es fue culpa, negligencia o como le quieras llamar a la omision del m.p.).
la clave aquie es que te encierres en el auto de desechamiento en si mismo, sino la apelacion en su conjunto, esto, es analizala con lupa, checa notificaciones, que la vista se hubiese celebrado, con las formalidades necesarias, que se hubiese respetado la pafrticipacion del ofendido, en fin busca cualquier anomalia, que alcabo lo mas seguro es que no te revoquen el auto, pero te da la esperanza del amparo y en este a su vez podras hacer valer esas deficiencias que encontraras y si se te concede el amparo, tal vez a lo sumo sea para efecto de que se reponga en algun momento previo a la vista, pero ya con eso, recuperas la esperanza, nombrarte coadyuvante y como tal expresar agravios de fondo. entonces ahora tu labor, preocupacion y antes que todo tu ocupacion debes centrarla en que se te reponga el proceso en algun momento de la apelacvion y esperar una resolucion tal y como la esperabas.
todo lo anterior es con independencia, de que te coordines con el m.p. del juzgado, para efecto de que aportes nuevos medios d conviccion que pudiesen ser idoneos para la prosecucion de tu asunto, ya no tanto por la via de la impugnacion, pues recuerda que la libertad que deviene de un auto de libertad no es absoluta y siempre esta latente su futura incoaccion, en contra del indiciado, cuidadando ademas el tema de la prescripcion. entonces comienza a poner en la balanza con que cuentas y a lo mejor te sea mas facil, aportar las pruebas ante el juez de primera instancia y tratar de obtener un resultado favorable por ese lado.
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AutorRespuesta No: 2831
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Fecha de respuesta: Martes 15 de Enero de 2013 12:12 2013-01-15 12:12 desde IP: 187.185.155.51
Buen día abogado Julio César! Realmente me es grato seguir intercambiando opiniones con usted en torno a este asunto.
En efecto, de lo que me comenta a lo último, también he pensado en la posibilidad de optar por perfeccionar la acción penal, apórtando nuevos medios de convicción, de hecho ya se está trabajando en eso.
Ahora bien, cuando se dicta un auto de libertad por falta de elementos para procesar y el MP perfecciona la acción penal, normalmente es para allegarse de nuevos datos probatorios que acrediten el cuerpo del delito o bien, la probable responsabilidad del activo, según sea el caso.
Sin embargo, en el caso que planteo es algo sui generis, pues curiosamente los datos probatorios ahí están en el expediente, solamente que el juez no los valoró correctamente, y dado que el asunto versa sobre algo tan simple, resultaria ocioso recabar nuevos datos probatorios. Por ello, analizando a conciencia el asunto, considero que lo único propicio sería que la víctima u ofendido ampliara su declaración, y la robusteciera con la ampliación de las demas testimoniales recabadas, de tal modo que los nuevos hechos que se manifestaran vayan encaminado a desvirtuar los motivos que tuvo el juez para no conderle valor previamente a sus declaraciones iniciales.
Mi duda aqui radica en que el plazo para presentar la querella es de 1 año, situación que obviamente se colmó en su momento, pero el hecho de que la victima u ofendido amplie su declaración, ¿el MP lo pudiera tomar como propiamente una ampliación de querella la cual ya no está en oportunidad de presentar la victima u ofendido?
Me atrevo a hacer este cuestionamiento, dado que a veces para lavarse las manos y tener menos carga de trabajo pueden hacer este tipo de interpretaciones. Ya revisé en la jurisrprudencia pero no menciona nada acerca de tal hecho.
Yo considero que no debiera ser, pues la querella ya se interpuso en el plazo establecido.
Saludos!!
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AutorRespuesta No: 2832
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Fecha de respuesta: Martes 15 de Enero de 2013 19:03 2013-01-15 19:03 desde IP: 189.165.124.60
saludos, es correcta tu impresion, la querella ya se externo inicialmente y no es factible que te supediten nueva querella. lo que te referia en la anterior apoprtacion, era que si debes tener en cuenta la prescripcion de la accion penal, que por regla general, no es tan corta como la prescripcion de la querella.
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mexico no espero con tanta sed y hambre de justicia que
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triunfo de un luchador incansable e imparable para instalar
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y hacer la separacion de la politica de la economia .
y trabajar incansablemente para extirpar ese cancer maligno
la corrupcion que perversamente y nefastamente pri y pan son culpables.
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ometepecalito
Publicado: 2021-01-05 23:35:06
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