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FRAUDE

  • Consulta : 788
  • Autor : paco1310
  • Publicado : 2011-06-21 14:21 desde la IP: 187.178.200.193
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  • paco1310
    USUARIO REGISTRADO

    Estado de Referencia: San Luís Potosí

    hola buenas tardes defraude a una caja popular por 280 mil pesos solo mi duda es que pena al canzo o que me va apasar alcanzo fianza o no

     

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    Respuesta No: 1138

  • tuamigoabogado
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    Distinguido Consultante

    Existen delitos denominados patrimoniales ejemplo el abuso de confianza y el fraude y en algunas circunstancias son difíciles de acreditar la responsabilidad del probable responsable, tiene que partir de conocer si le denunciaron o no y si ya existe orden de aprehensión en su contra, algunas cajas de ahorro no denuncian por el miedo que sus ahorradores se enteren y quieran retirar sus ahorros.

    En los artículos abajo citados se contestan su preguntas

    Código Penal San Luis Potosí

     

    Artículo 206.- El delito de fraude se sancionará con las siguientes penas:

     

                I. Cuando el valor de lo defraudado no exceda de noventa veces el salario mínimo, se impondrá una pena de seis meses a dos años de prisión y sanción pecuniaria de cincuenta a doscientos días de salario mínimo;

                II. Cuando el valor de lo defraudado exceda de noventa veces el salario mínimo, pero no de ciento cincuenta, se impondrá una pena de uno a cuatro años de prisión y sanción pecuniaria de cien a cuatrocientos días de salario mínimo;

                III. Cuando el valor de lo defraudado exceda de ciento cincuenta veces el salario mínimo, pero no de quinientas, se impondrá una pena de cuatro a seis años de prisión y sanción pecuniaria de cuatrocientos a seiscientos días de salario mínimo;

                IV. Cuando el valor de lo defraudado exceda de quinientas veces el salario mínimo, pero no de un mil quinientas, se impondrá una pena de seis a diez años de prisión y sanción pecuniaria de seiscientos a un mil días de salario mínimo;

                V. Cuando el valor de lo defraudado exceda de un mil quinientas veces el salario mínimo, se impondrá una pena de ocho a doce años de prisión y sanción pecuniaria de ochocientos a un mil doscientos días de salario mínimo.

                Para estimar la cuantía del fraude, si por alguna circunstancia no fuere estimable en dinero o si por su naturaleza no fuese posible fijar su valor, se aplicará una pena de seis meses a dos años de prisión y sanción pecuniaria de cincuenta a doscientos días de salario mínimo.

     

    Artículo 407.- Todo inculpado tendrá derecho a ser puesto en libertad bajo caución, siempre que no se trate de los siguientes delitos considerados como graves: homicidio simple intencional; homicidio calificado; parricidio; aborto; ataque peligroso; privación ilegal de la libertad; secuestro; secuestro exprés; exposición al peligro a que se refiere el artículo 147 Bis del Código Penal del Estado; robo de infante; tráfico de menores; asalto; violación; violación equiparada; abuso sexual calificado; corrupción de personas menores de dieciocho años, o personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho, o de personas que no tiene capacidad para resistirlo; pornografía de personas menores de dieciocho años, o personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho, o de personas que no tiene capacidad para resistirlo; turismo sexual de personas menores de dieciocho años, o personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho, o de personas que no tiene capacidad para resistirlo; lenocinio de personas menores de dieciocho años o personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho, o de personas que no tiene capacidad para resistirlo; trata de personas de menores de dieciocho años o personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tiene capacidad para resistirlo; trata de personas a que se refieren los artículos 188 Bis, 188 Ter, y 188 Quáter; robo calificado; robo equiparado que señala el artículo 195 Bis del Código Penal del Estado; abigeato; extorsión previsto en los artículos 212 y 212 bis de la ley sustantiva penal; rebelión; motín; terrorismo; asociación delictuosa; evasión; tortura; ataque a las vías de comunicación y medios de transporte; homicidio por culpa a que se refiere el artículo 64 del Código Penal del Estado; deslealtad al empleo, cargo o comisión, o perjuicio al servicio púbico, a que se refiere el artículo 293 Bis del Código Penal del Estado; y narcomenudeo previsto en los artículos 325 y 326 del Código Penal del Estado.

     

                En el caso de robo calificado en la modalidad prevista en la fracción II del artículo 200 del Código Penal para el Estado, sólo se considerará como gravecuando se cometa en casa habitación y el valor de lo robado exceda de cien veces el salario mínimo vigente.

     

                No se considerará como graveel robo calificado a que se refiere la fracción XII del artículo 200 del Código Penal para el Estado.

     

                Tratándose de delitos cometidos con motivo del tránsito de vehículos no se concederá este beneficio al inculpado que hubiese incurrido en delito de abandono de personas si se encuentra en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos o de cualquier otra sustancia que producta (sic) efectos similares. Cuando el delito merezca pena alternativa o no privativa de la libertad se dispondrá la libertad sin necesidad de caución y sin perjuicio de pedir el arraigo correspondiente.

     

                Tampoco se concederá libertad provisional bajo caución cuando se trate de los delitos graves cometidos en grado de tentativa. Así como cuando haya oposición del Ministerio público, siempre que éste acredite que el inculpado fue condenado con anterioridad por la comisión de algún delito considerado gravepor la ley; haya cometido tres o más delitos dolosos, no graves; o acredite que la libertad del encausado represente un riesgo para el ofendido o para la sociedad, por su conducta precedente.

     

                Se concederá al inculpado la libertad sin caución alguna por el juez, cuando el término medio aritmético de la pena de prisión no exceda de tres años, siempre que:

     

                I. No exista riesgo fundado de que pueda sustraerse a la acción de la justicia;

                II. Tenga domicilio fijo con antelación no menor de un año, dentro de la jurisdicción de la autoridad que conozca del caso;

                III. Tenga un trabajo lícito, y

                IV. Que el inculpado no haya sido condenado por el delito intencional.

     

                La presente disposición no será aplicable cuando se trate de los delitos graves señalados en este Código.
     

    En caso de duda quedo a la espera de su contacto

     

    Cordialmente

    Talento, pasión y trabajo

    Lic José Juan Aguilera

    TEL. 13 26 15 38 (Méx. D.F.)

    al 044 55 20 66 82 81

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