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PENA POR PORTACION DE ARMAS DEL EJERCITO Y CARRO ROBADO

  • Consulta : 411
  • Autor : lic. mitzy
  • Publicado : 2011-01-19 03:00 desde la IP: 189.138.211.104
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  • lic. mitzy
    USUARIO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Guerrero

    buenas noches licenciados, si no es molestia me gustaria saber cual seria la pena y si existe derecho a fianza por portacion de un ak-47 conocido como cuerno de chivo (exclusivo del ejercito) con 4 cargadores de este, una pistola 9 m.m y un carro robado. es que un joven fue puesto a disposicion a la PGR por el ejercito mexicano y el especifica en su declaracion que es un ratero y que el solo portaba el arma corta pero que los miembros de el ejercito le "sembraron" por asi decirlo vulgarmente el arma larga con sus respectivos cargadores. ¿que procede en este caso?

     

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  • Autor
    Respuesta No: 703

  • tuamigoabogado
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

     

    Distinguida Lic Mitzi

     el injusto de aportación de arma dos de fuego de uso exclusivo del ejército, armada o fuerza aérea sin el permiso correspondiente, es un delito previsto y sancionado por el ordinal 83 de la Ley Federal de Armas de Fuego y explosivos

     Tratándose de una escuadra calibre 9.mmm y un AK 47 calibre 7.62 X 39 entran en la fracción III del citado ordinal 83 que castiga con prisión preventiva de cuatro a quince años, como fueron mas de dos armas la pena correspondiente se aumentará hasta en dos terceras partes

     Por lo que entenderá que no existe el beneficio de libertad provisional bajo caución y su única salida es demostrar que solo portaba la escuadra y /o que una de las dos armas no servían, además que aun que llevara los cargadores, estaban desabastecidas, para poder ayudar un poco a su familiar quedando pendiente el asunto del robo del vehículo

     Trascribo los siguientes:

     Artículo 83.- Al que sin el permiso correspondiente porte un arma de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, se le sancionará:

             I. Con prisión de tres meses a un año y de uno a diez días multa, cuando se trate de las armas comprendidas en el inciso i) del artículo 11 de esta Ley;

             II. Con prisión de tres a diez años y de cincuenta a doscientos días multa, cuando se trate de armas comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 11 de esta Ley, y

             III. Con prisión de cuatro a quince años y de cien a quinientos días multa, cuando se trate de cualquiera de las otras armas comprendidas en el artículo 11 de esta Ley.

    En caso de que se porten dos o más armas, la pena correspondiente se aumentará hasta en dos terceras partes.

             Cuando tres o más personas, integrantes de un grupo, porten armas de las comprendidas en la fracción III del presente artículo, la pena correspondiente a cada una de ellas se aumentará al doble.

    Artículo 11.- Las armas, municiones y material para el uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, son las siguientes:

             a) Revólveres calibre .357'' Magnum y los superiores a .38'' Especial.

             b) Pistolas calibre 9 mm. Parabellum, Lugger y similares, las .38'' Super y Comando, y las de calibres superiores.

             c) Fusiles, mosquetones, carabinas y tercerolas en calibre .223'', 7 mm., 7.62 mm. y carabinas calibre .30'' en todos sus modelos.

             d) Pistolas, carabinas y fusiles con sistema de ráfaga, sub-ametralladoras, metralletas y ametralladoras en todos sus calibres.

             e) Escopetas con cañón de longitud inferior a 635 mm. (25''), las de calibre superior al 12 (.729'' o 18.5 mm.) y las lanzagases, con excepción de las de uso industrial.

             f ) Municiones para las armas anteriores y cartuchos con artificios especiales como trazadores, incendiarios, perforantes, fumígenos, expansivos, de gases y los cargados con postas superiores al ''00'' (.84 cms. de diámetro) para escopeta.

             g) Cañones piezas de artillería, morteros y carros de combate con sus aditamentos, accesorios, proyectiles y municiones.

             h) Proyectiles-cohete, torpedos, granadas, bombas, minas, cargas de profundidad, lanzallamas y similares, así como los aparatos, artificios y máquinas para su lanzamiento.

             i) Bayonetas, sables y lanzas.

             j) Navíos, submarinos, embarcaciones e hidroaviones para la guerra naval y su armamento.

             k) Aeronaves de guerra y su armamento.

             l) Artificios de guerra, gases y substancias químicas de aplicación exclusivamente militar, y los ingenios diversos para su uso por las fuerzas armadas.

             En general, todas las armas, municiones y materiales destinados exclusivamente para la guerra.

             Las de este destino, mediante la justificación de la necesidad, podrán autorizarse por la Secretaría de la Defensa Nacional, individualmente o como corporación, a quienes desempeñen empleos o cargos de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados o de los Municipios.

     

    Quedo a sus ordenes en caso de duda quedo a la espera de su contacto

     

    Cordialmente

    Talento, pasión y trabajo

    Lic  José Juan Aguilera  

    TEL.  13 26 15 38   (Méx. D.F.)

    al 044 55 20 66 82 81

    tuamigoabogado arroba  y a h o o. com. Mx





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