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AMPLIACION DE DECLARACION PENAL

  • Consulta : 2028
  • Autor : juank
  • Publicado : 2012-12-12 10:01 desde la IP: 148.246.182.196
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  • Autor
    Consulta

  • juank
    ESTUDIANTE

    Estado de Referencia: Hidalgo

    hola que tal muy bun dia foristas, mi pregunta es la siguiente:  he visto que ante el ministerio publico la ampliacion de declaracion se hace por escrito, pero ahora bien en una causa penal los procesados dentro del termino de 72 horas piden la ampliacion de declaracion de los agraviados a preguntas de su representante , acuerdan y el juez solo menciona la ampliacion de declaracion pero nada de las preguntas, les llega citatorio a los agraviados para que se presenten en el juzgado, ahora bien ellos `pueden presentar su ampliacion de declaracion por escrito para que no se presenten?, y cuando sea la audiencia se tome como validaq y ya posteriormente ratificarla, y cual seria su fundamento, gracias, saludos

     

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  • Autor
    Respuesta No: 2777

  • jcaesar
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    Saludos desde Guadalajara.

    si lo que buscas es la respuesta lisa y llana a tu cuestionante, al menos en la etapa en que te encuentras, cabe referirte que no es factible el que un ofendido emita su dicho por escrito y que en la audiencia ratifique ( en el entendido que aludes a la audiencia del juicio? y supongo que te refieres a ella, pues si tu inquietud estribara en presentar si seria factible la presntancion por escrito y que en la diligencia de desahogo de la prueba, se ratificase, podria ser factible, pues en la diligencia de ratificacion estaria latente que se subsanasen las formalidades procesales y se diese el derecho de interrogar, pero no creo que esta ultima sea tu inquietud, si no que su ratificacion se postergue hasta la audiencia de juicio  pues veo que tu intencion clara es que no se presenten a la cita de la testimonial). ello no es posible, a menos que el ofendido sea una autoridad (caso de excepcion art 159 c.p.p.estado de hidalgo) o tenga la dualidad de que ademas de ofendido reuna algun vinculo de parentesco o estrecha amistad con el propio inculpado, (caso de excepcion art. 157 del codigo). es decir para un testigo simple, que no encuadre en los casos de excepcion legales, debe emitir su dicho de forma verbal y ante la autoridad. el fundamento de ello es el articulo 163 del codigo procesal penal de tu entidad. Es decir si bien es cierto es factible que en la etapa de averiguacion previa, se emita deposado por escrito y a la postre se ratifique, en la etapa d dilacion constitucional en que se encuentra tu asunto, implica que en la resolucion de termino se debe valorar los medios de prueba que se ofrezcan y desahoguen, por lo que el escrito que se llegase a  presentar, no contaria con el perfeccionamiento al que se supedita todo documento privado, pues tu idea es que hasta la audiencia se ratifique, de ahi que devenga la imposibilidad que pretendas. Si bien es cierto, admito que exista la posibilidad de que haya alguien que de algun modo u otro pudiese allegar a Autos la declaracion de la persona, no menos es cierto, que el Juez para poder valorarla, debería de ordenar cita dentro del propio termino constitucional, para hacer comparecer a la persona y poder valorar lo dicho en la resolucion de termino y no dejar su valoracion hasta otro momento, pues debes recordar que es apremiante la valoracion en esa resolucion de termino, pues de ello depende la sujecion o formal prision o en su caso la libertad de la persona. A lo antes dicho cabe abundar que debes tener en cuenta que la ratificacion es precisamente para cumplir con la formalidad del art 163 ya mencionado y ademas, para cumplir con una serie de formalidades, que solo se patentizan, teniendo a la persona fisicamente. esas formalidaes se encuentran contenidas en los articulos 161 y 162 del mismo ordenamiento.

    ahora bien, si lo que pretendes es tener una mayor comprension del tema:

    lo primero que debes discerinir es que aunque de facto pueda asemejarse la declaracion del inculpado a la declaracion de cualqier otra persona que se le denomina testigo ( y aunque hablas del ofendido, no escapa a las reglas propias de la probanza testimonial, pues no deja de entrañar en si mismo un testimonio mas), para efectos procesales y juridicos,una y otra declaracion tiene su connotacion muy propia de forma tal que aunque ambas entrañen en genera lel dicho de una persona, cada una conserva sus rasgos y principios en particular.

    Asi pues comienzas citando asuntos en los que has tenido conocimiento durante la av. previa y refieres la posibilidad de que el inculpado emita en vias de ampliacion su deposado ministerial, lo cual es muy entendible y logico, pues el inculpado tiene la garantia de no autoincriminarse, o mas especificamente tiene a su favor la garantia de declarar o abstenerse de ello, todo ello a su vez en concordancia con la garantia de adecuada defensa, contenida en el art. 20 constitucional y que tambien debe contenerse en las reglas generales del proceso de tu codigo procesal aplicable en tu entidad. de ahi que precisamente se le denomine ampliacion de declaracion, pues o bien ya declaro, en alguna actuacion con anterioridad y se desea dar a conocer hechos omitidos o explicar los ya dichos, o bien desea declarar por primera vez dada su previa abstencion. ahora bien el dicho del inculpado, juridicamente tiene una connotacion propia y por tanto no puede equipararse (te repito al menos juridicamente) al dicho de un testigo. En virtud de ello es factible que pueda hacerlo por escrito, pero luego al tratarse de un documento el que contiene la declaracion o dicho del inculpado, y al correr la naturaleza especifica de un documento privado sera susceptible de que se requiera de la consecuente ratificacion ante personal actuante de la H. autoridad respectiva (llamesele M.p. o Juez) (art. 173 c.p.p. de tu estado). Ahi en el acto de la ratificacion, que es de forma personal, sera susceptible interrogar al inculpado, y de nueva cuenta estara inerme el derecho de contestar o no las preguntas que se le pretendan formular, pues el interrogatorio como tal implica una extension de declaracion, por tanto es meramente volitivo y subjetivo para el inculpado y su defensa, el decidir si se ha de dar o no contestacion a las preguntas que se le pretendan formular.

    una vez explicado, la declaracion, ampliacion, interrogatorio y el derecho a abstenerse a ello de que goza el inculpado a nivel de garantia constitucional y como derecho procesal, entremos en materia a la posibilidad o imposibilidad de la declaracion por escrito a cargo del ofendido. Esto tambien es factible durante la etapa de av. previa, de hecho gran parte de denuncias se presentan por escrito y a la postre son susceptibles de ratificacion, pero debes tener en cuenta que es comun que no este corriendo termino, pues por regla general no hay detenido, en consecuencia, hasta en tanto no haya una determinacion minsiterial sobre el ejercico de la accion penal, sera susceptible hacerlo así, pero en el caso especiofico que tu planteas, estos es que:

     

     pretender que exista la posibilidad de que se emita ladeclaracion por escrito a cargo del ofendido y dejar latente su ratificacion a un momento psotumo a la emision de la resolucion que debera resolver la situacion juridica del inculpado, esto es al momento de la audiencia y no entenmdida esta como la diligencia de desahogo de prueba, pues pretendes que no se presente el ofendido a la cita, no es factible; A ese respecto cabe referir en principio de cuentas, que si estas hablando del supuesto de una ampliacion de declaracion del ofendido, implica en consecuencia, que ya obra en actuaciones alguna declaracion emitida en algun momento de la integracion de la previa que motivase la instauracion del proceso que se ventila ahora en dilacion constitucional. tambien debes tener en cuenta que el ofrecimiento de dicha probanza es por cuenta de la defensa del inculpado, y refieres que el auto admisorio de la probanza fue omisa respecto al interrogatorio, pues solo se acordó (menciono, dices tu) lo relacionado a la ampliacion de declaracion.

    a todo ello cabe mencionarte que independientemente del ropaje que subjetivamente le imponga una u otra persona a una prueba, por su sola cita, no puede tener una connotacion distinta a la que realmente tiene de trasfondo, esto es en esencia, aunque se le denomine ampliacion de declaracion o interrogatorio, lo que de ellas se pudiese desprender debera ser susceptible de ser valorado o desvalorado, de conformidad a las reglas propias a la probanza testimonial, contenida en el articulo 154 y demas relativos del codigo penal de procedimientos de tu entidad. no obstante que se omitio acordar en relacion al interrogatorio (pues dices que no se menciona nada de las preguntas), debes tener en cuenta que hay una cita, para la cual ya se dnotifico la misma, esto es ya se practico al sujeto(s) a quien queda a cargo su desahogo (agraviados), por lo que la obligacion es de presentarse, pues en caso contrario se estara en riesgo de que se hagan efectivos los apercibimientos (digo riesgo, pues dependera del estilo del juzgado, la presion del abogado defensor, para que el juzgado los aplique, y que muchas de las veces quedan al olvido). asi pues para el caso de presentarse, normalmente se le vuelve a leer lo que en su primer declaracion ya dijo y normalmente el personal actuante del juzgado le pregunta si lo ratifica. No obstante que dices que se menciona la ampliacion de declaracion, lo cierto es que el ofendido, si estima que ya dijo todo lo que tenia que decir, pues basta que diga que es todo lo que tiene que decir, ratifica lo antes dicho por ser verdad de los hechos y listo. es decir, si el abogado ofrecio una ampliacion de declaracion, no es para obligar a nadie a que diga lo que el quiere o le gustaria escuchar, sino simplemente escuchar lo que la persona tiene que decir y si esta persona no tiene nada mas que agregar o se apega a lo ya dicho, pues en ese momento estara casi por terminar la diligencia; salvo, que en ejercicio del derecho de interrogar, que deviene mas por asi establecerse en la ley, que por no haberse mencionado en el acuerdo que tuvo por admitida la ampliacion de declaracion, (pues no debes perder de vista que aunque no se menciona, tampoco se desecho su admision), de ahi que, si el defensor considera necesario interrogar, ya sea porque el ofendido adujo o solo ratifico hechos pero estos no concuerdan con las constancias, o bien, porque se dude de su propio dicho, porque existen ambigüedades en su propio dicho, o por el motivo o motivos que quiera, tanto la defensa, como el inculpado, e inclusive el propio agente del ministerio publico, podran y estaran en pleno derecho de formular cuantas preguntas le quiera formular en el propio acto al ofendido que declara y en relacion a los hechos que narró, previa calificacion de legales desde luego (con independencia de que no haya sido materia de pronunciamiento en el acuerdo ( y aqui abro en parentesis, pues no debes confundir entre el acuerdo y la cita, pues en esta ultima es comun que se ordene en terminos sencillo, mas o menos algo asi, como "... para efecto de desahogar una diligencia de caracter penal a su cargo...", pero que en el acuerdo o auto de admision de pruebas si se especifica el objeto total de la misma). Asi pues, la obligacion del ofendido sera contestarlas, dando las respuestas y explicaciones conducentes, o bien podra referir que no recuerda los detalles de tal o cual pregunta si es el caso. en el entendido que hay muchos ofendidos que creyendo que diciendo que no recuerdan ya estuvo, situacion que podra devenir en beneficio del justiciable, pues uno de los parametros de la prueba testimonial, es la idoneidad de su su dicho, y si no fue capaz de recordar situaciones sera factible que la defensa objete la idoneidad de su dicho, por no reunir las exigencias del alrticulo 228 fracciones III y Iv de tu codigo procesal.



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