Sala Penal



Regresar

   

 
Buscar respuesta No.:

LIBERTAD PREPARATORIA

  • Consulta : 1993
  • Autor : fredypenamoreno
  • Publicado : 2012-11-30 16:41 desde la IP: 200.16.40.16
  • Tipo de Usuario :
  • Visitas : 9,013
Recomienda esta consulta a un amigo
  • Autor
    Consulta

  • fredypenamoreno
    USUARIO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Estado de México

    Hola requiero asesoria para poder tramitar una preliberacion, el delito en question es por secuestro. A continuación esto que encontre en el foro:

    Se concederá LIBERTAD PREPARATORIA al condenado, previo el informe a que se refiere el Código de Procedimientos Penales, que hubiere cumplido las tres quintas partes de su condena, si se trata de delitos intencionales, o la mitad de la misma en caso de delitos imprudenciales, siempre y cuando cumpla con los siguientes requisitos:

    1. Que haya observado buena conducta durante la ejecución de su sentencia;
    2. Que del examen de su personalidad se presuma que está socialmente readaptado y en condiciones de no volver a delinquir, y
    3. Que haya reparado o se comprometa a reparar el daño causado, sujetándose a la forma, medidas y términos que se le fijen para dicho objeto, si no puede cubrirlo desde luego.

    Llenados los requisitos anteriores, la autoridad competente tendrá un plazo no mayor a 30 días hábiles para conceder la libertad preparatoria o en su caso informar al interesado el resultado de su trámite, dicha libertad preparatoria estará sujeta a las siguientes condiciones.

    NO se concederá la libertad preparatoria a:

    I. Los sentenciados por alguno de los siguientes delitos:

    f) Secuestro, previsto en el artículo 366, salvo los dos párrafos últimos, y tráfico de menores, previsto en el artículo 366 ter;

    Mi duda es a que se refiere (Salvo los dos parrafos ultimos, a que ultimos 2 parrafos se refiere), ya que lo que encontre del articulo 366 dice:

    TITULO VIGESIMO PRIMERO PRIVACION ILEGAL DE LA LIBERTAD Y DE OTRAS GARANTIAS

    CAPITULO UNICO    

    AL QUE PRIVE DE LA LIBERTAD A OTRO SE LE APLICARA:

    I. DE QUINCE A CUARENTA AÑOS DE PRISION Y DE QUINIENTOS A DOS MIL DIAS MULTA, SI LA PRIVACION DE LA LIBERTAD SE EFECTUA CON EL PROPOSITO DE:

    A) OBTENER RESCATE;

    B) DETENER EN CALIDAD DE REHEN A UNA PERSONA Y AMENAZAR CON PRIVARLA DE LA VIDA O CON CAUSARLE DAÑO, PARA QUE LA AUTORIDAD O UN PARTICULAR REALICE O DEJE DE REALIZAR UN ACTO CUALQUIERA, O

    C) CAUSAR DAÑO O PERJUICIO A LA PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD O A CUALQUIER OTRA.

    II. DE VEINTE A CUARENTA AÑOS DE PRISION Y DE DOS MIL A CUATRO MIL DIAS MULTA, SI EN LA PRIVACION DE LA LIBERTAD A QUE SE HACE REFERENCIA EN LA FRACCION ANTERIOR CONCURRE ALGUNA O ALGUNAS DE LAS CIRCUNSTANCIAS SIGUIENTES:

    A) QUE SE REALICE EN CAMINO PUBLICO O EN LUGAR DESPROTEGIDO O SOLITARIO;

    B) QUE EL AUTOR SEA O HAYA SIDO INTEGRANTE DE ALGUNA INSTITUCION DE SEGURIDAD PUBLICA, O SE OSTENTE COMO TAL SIN SERLO;

    C) QUE QUIENES LO LLEVEN A CABO OBREN EN GRUPO DE DOS O MAS PERSONAS;

    D) QUE SE REALICE CON VIOLENCIA, O

    E) QUE LA VICTIMA SEA MENOR DE DIECISEIS O MAYOR DE SESENTA AÑOS DE EDAD, O QUE POR CUALQUIER OTRA CIRCUNSTANCIA SE ENCUENTRE EN INFERIORIDAD FISICA O MENTAL RESPECTO DE QUIEN EJECUTA LA PRIVACION DE LA LIBERTAD.

    SI ESPONTANEAMENTE SE LIBERA AL SECUESTRADO DENTRO DE LOS TRES DIAS SIGUIENTES AL DE LA PRIVACION DE LA LIBERTAD, SIN LOGRAR ALGUNO DE LOS PROPOSITOS A QUE SE REFIERE LA FRACCION I DE ESTE ARTICULO Y SIN QUE SE HAYA PRESENTADO ALGUNA DE LAS CIRCUNSTANCIAS PREVISTAS EN LA FRACCION II, LA PENA SERA DE UNO A CUATRO AÑOS Y DE CINCUENTA A CIENTO CINCUENTA DIAS MULTA.

    EN LOS DEMAS CASOS EN QUE ESPONTANEAMENTE SE LIBERE AL SECUESTRADO, SIN LOGRAR ALGUNO DE LOS PROPOSITOS A QUE SE REFIERE LA FRACCION I ANTERIOR, LAS PENAS DE PRISION APLICABLES SERAN HASTA DE TRES A DIEZ AÑOS Y DE DOSCIENTOS CINCUENTA HASTA QUINIENTOS DIAS MULTA.

    III. SE APLICARAN DE VEINTICINCO A CINCUENTA AÑOS DE PRISION Y DE CUATRO MIL A OCHO MIL DIAS MULTA, CUANDO LA PRIVACION DE LIBERTAD SE EFECTUE CON EL FIN DE TRASLADAR A UN MENOR DE DIECISEIS AÑOS FUERA DE TERRITORIO NACIONAL, CON EL PROPOSITO DE OBTENER UN LUCRO INDEBIDO POR LA VENTA O LA ENTREGA DEL MENOR.

    SE IMPONDRA UNA PENA DE TREINTA A CINCUENTA AÑOS DE PRISION AL O A LOS SECUESTRADORES, SI A LA VICTIMA DEL SECUESTRO SE LE CAUSA ALGUNA LESION DE LAS PREVISTAS EN LOS ARTICULOS 291 A 293 DE ESTE CODIGO.

    EN CASO DE QUE EL SECUESTRADO SEA PRIVADO DE LA VIDA POR SU O SUS SECUESTRADORES, SE APLICARA PENA DE HASTA SETENTA AÑOS DE PRISION.

    SI ESPONTANEAMENTE SE LIBERA AL SECUESTRADO DENTRO DE LOS TRES DIAS SIGUIENTES AL DE LA PRIVACION DE LA LIBERTAD, SIN LOGRAR ALGUNO DE LOS PROPOSITOS A QUE SE REFIEREN LAS FRACCIONES I Y III DE ESTE ARTICULO Y SIN QUE SE HAYA PRESENTADO ALGUNA DE LAS CIRCUNSTANCIAS PREVISTAS EN LA FRACCION II, LA PENA SERA DE DOS A SEIS AÑOS Y DE CINCUENTA A CIENTO CINCUENTA DIAS MULTA.

    EN LOS DEMAS CASOS EN QUE ESPONTANEAMENTE SE LIBERE AL SECUESTRADO, SIN LOGRAR ALGUNO DE LOS PROPOSITOS A QUE SE REFIEREN LAS FRACCIONES I Y III DE ESTE ARTICULO, LAS PENAS DE PRISION APLICABLES SERAN DE CINCO A QUINCE AÑOS Y DE DOSCIENTOS CINCUENTA HASTA QUINIENTOS DIAS MULTA.

    IV.- SI SE DETIENE EN CALIDAD DE REHEN A UNA PERSONA Y SE AMENAZA CON PRIVARLA DE LA VIDA O CON CAUSARLE UN DAÑO, SEA A AQUELLA O A TERCEROS, SI LA AUTORIDAD NO REALIZA O DEJA DE REALIZAR UN ACTO DE CUALQUIER NATURALEZA;

    V.- SI LA DETENCION SE HACE EN CAMINO PUBLICO O EN PARAJE SOLITARIO;

    VI.- SI QUIENES COMETEN EL DELITO OBRAN EN GRUPO; Y

    VII.- SI EL ROBO DE INFANTE SE COMETE EN MENOR DE DOCE AÑOS, POR QUIEN SEA EXTRAÑO A SU FAMILIA, Y NO EJERZA LA TUTELA SOBRE EL MENOR.

     

     

     

Debe estar registrado para contestar. Registrate aquí



Para responder consultas en el Foro deberás estar registrado


Le recordamos que solo los abogados con la especialidad de la sala pueden contestar las consultas.