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OBLIGACIóN DE PERMANECER A SINDICATOS
- Consulta : 586
- Autor : alf001
- Publicado : 2010-12-01 12:36 desde la IP: 189.144.88.25
- Tipo de Usuario :
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AutorConsulta
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Publicado el Miércoles 01 de Diciembre de 2010
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AutorConsulta
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AutorRespuesta No: 632
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Fecha de respuesta: Miércoles 01 de Diciembre de 2010 13:03 2010-12-01 13:03 desde IP: 189.208.200.29
En respuesta a su consulta, le informo.
Si bien es cierto, de conformidad con lo que señalan el artículo 395, de la Ley Federal del Trabajo, en los contratos colectivos de trabajo que tengan celebrados los sindicatos con las empresas, podrán incluírse cláusulas de exclusión, de aquellos trabajadores que no pertenezcan a la organización sindical, dicho precepto ha sido declarado inconstitucional por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, aún cuando dicha cláusula se encuentre pactada en los contratos colectivos, la misma es nula de pleno derecho, pues conllevan una renuncia al derecho de todo trabajador conferido por los artículo 5o, 9o, y 123, de la Constiución Federal, de forma tal que ni su patrón ni el sindicato con quien tenga celebrado dicho contrato colectivo, pueden exigir a los trabajadores que, para poder ser permanecert en el puesto para el cual fue contratado, esté obligado a pertenecer y/o perkmanecer como mioembro de la organización sindical.
Sirve, para ilustrarlo mejor, el siguiente criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.:
Novena Época; Registro: 189779; Instancia: Segunda Sala;, Tesis Aislada; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XIII, Mayo de 2001; Materia(s): Constitucional, Laboral; Tesis: 2a. LIX/2001; Página: 443.
Sin embargo, cuando en el contrato colectivo, en concordancia con el numeral 153-M, de la Ley Federal del Trabajo, se establece en su clausulado que el patrón solamente podrá contratar a las personas que sean propuestas por el sindicato (cláusula de admisión), entonces el patrón está obligado a hacerlo así, por haber perdido el patrón la libertad de contratar y designar a su personal.
"CLÁUSULA DE EXCLUSIÓN POR SEPARACIÓN. LOS ARTÍCULOS 395 Y 413 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO QUE AUTORIZAN, RESPECTIVAMENTE, SU INCORPORACIÓN EN LOS CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO Y EN LOS CONTRATOS-LEY, SON VIOLATORIOS DE LOS ARTÍCULOS 5o., 9o. Y 123, APARTADO A, FRACCIÓN XVI, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Los artículos señalados de la Ley Federal del Trabajo que autorizan que en los contratos colectivos de trabajo y en los contratos-ley se incorpore la cláusula de exclusión por separación, lo que permite que el patrón, sin responsabilidad, remueva de su trabajo a la persona que le indique el sindicato que tenga la administración del contrato, por haber renunciado al mismo, transgreden lo dispuesto en el artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto que éste sólo autoriza que puede privarse a una persona de su trabajo lícito por resolución judicial, cuando se afecten derechos de tercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términos que señale la ley, cuando se ofendan derechos de la sociedad, supuestos diversos a la privación del trabajo por aplicación de la cláusula de exclusión por separación. Además, también infringen los artículos 9o. y 123, apartado A, fracción XVI, de la propia Carta Magna, de conformidad con los criterios establecidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis de jurisprudencia P./J. 28/95 y P./J. 43/99, de rubros: "CÁMARAS DE COMERCIO E INDUSTRIA, AFILIACIÓN OBLIGATORIA. EL ARTÍCULO 5o. DE LA LEY DE LA MATERIA VIOLA LA LIBERTAD DE ASOCIACIÓN ESTABLECIDA POR EL ARTÍCULO 9o. CONSTITUCIONAL." y "SINDICACIÓN ÚNICA. LAS LEYES O ESTATUTOS QUE LA PREVÉN, VIOLAN LA LIBERTAD SINDICAL CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN X, CONSTITUCIONAL.", pues lo dispuesto en los señalados artículos de la Ley Federal del Trabajo es notoriamente contrario a los principios de libertad sindical y de asociación, puesto que resulta contradictorio y, por lo mismo, inaceptable jurídicamente, que en la Constitución Federal se establezcan esas garantías, conforme a las cuales, según la interpretación contenida en las referidas jurisprudencias, la persona tiene la libertad de pertenecer a la asociación o sindicato, o bien, de renunciar a ellos y en los mencionados preceptos de la ley secundaria se prevé como consecuencia del ejercicio del derecho a renunciar, la pérdida del trabajo. Finalmente, el hecho de que con el ejercicio de un derecho consagrado constitucionalmente pueda ser separado del trabajo de acuerdo con lo dispuesto en una ley secundaria, que permite introducir en las convenciones colectivas aquella figura, resulta censurable conforme al principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 133 de la Ley Fundamental."
Amparo directo en revisión 1124/2000. Abel Hernández Rivera y otros. 17 de abril de 2001. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: Lourdes Minerva Cifuentes Bazán. Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 28/95 y P./J. 43/99 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, octubre de 1995, página 5 y Tomo IX, mayo de 1999, página 5, respectivamente.
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Columna del día
mexico no espero con tanta sed y hambre de justicia que
el 2018 iniciaria un decoroso y honesto regimen con el legitimo
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y trabajar incansablemente para extirpar ese cancer maligno
la corrupcion que perversamente y nefastamente pri y pan son culpables.
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ometepecalito
Publicado: 2021-01-05 23:35:06
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