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LIQUIDACION DE UN TRABAJADOR SUSTITUIDO POR MAQUINARIA

  • Consulta : 494
  • Autor : spadim21
  • Publicado : 2010-11-08 22:10 desde la IP: 189.182.189.172
  • Tipo de Usuario :
  • Visitas : 591
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    Consulta

  • spadim21
    ESTUDIANTE

    Estado de Referencia: Colima

    Hola amigos, espero me puedan ayudar con esta duda,
    Cuando Liquidamos a un trabajador de planta por motivo que su puesto es sustituido por alguna maquina, debemos hacer el finiquito como si fuera un despido justificado o se le deben otorgar otras percepciones?, en base a que articulos me apego?

     

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  • Autor
    Respuesta No: 523

  • raulcadena
    ABOGADO LABORAL


    (Visita mi oficina)

    En respuesta a su consulta, le informo.

    En caso de que el trabajador no puedaser reubicado en otro puesto a fin de que continúe su relación laboral, entonces deberán indemnizarlo, pagándole las prestaciones que corresponden a un despido injustificado.

    Lo anterior, porque el artículo 53, de la Ley Federal del Trabajo no contempla como causa legitima para la terminación de dicha relación laboral, la sustitución de un trabajador por maquinaria.

    Además, deberán tomar ustedes en consideración que si el trabajador no acepta tampoco su indemnización, deberán estar conscientes que podrá demandar a la empresa, deduciendo la acción de reinstalación en el puesto, y no necesariamentela de indemnización por despido injustificado.

    En ese extremo, su el patrón no acepta someterse al artbitraje y reinstalar al trabajador, el monto del pago que deba hacérsele, podrá incrementarse considerablemente, pues tendrán que cubrtírsele también, los salarios caídos y la indemnización contemplada por el artículo 50, de la Ley Federal del Trabajo.

    En esa tesitura, mi opinión es que, sin demérito de su jornada, horario, descansos, salarios y demás condiciones de trabajo, se analice la posibilidad de reasignarlo en otro puesto, y sólo en caso de que tal extremo no sea posible, buscar la forma de negociar la terminación de la relación laboral, mediante el pago del cien por ciento de la indemnización constitucional por despido injustificado e, inclusive, ofreciéndole quizá una compensación económica un poco superior, en caso de que se muestre renuente a aceptarlo.

    En caso de que ambas partes estén de acuerdo, deberán redactar un convenio escrito, en cuyas cláusulas quede perfectamente estipulada la forma en que se ha dado la terminación de esa relación laboral, a fin de que una  vez ratificado ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, sea sancionado y aprobao por ésta, procediendo a hacerle la liquidación de las cantidades pactadas.

    Para esto, deberán hacerse asistir de un abogado especialista en derecho laboral, a fin de que elabore el convenio respectivo y haga los trámites ante las autoridades competentes, justificando igualmente su personalidad como apoderado jurídico de la empresa, en la forma prevenida en el artículo 692, de la Ley Federal del Trabajo.



  • Autor
    Respuesta No: 530

  • spadim21
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    Hola, entonces como es un solo trabajador, no caeria en los supuestos del art. 439 LFT? que habla que cuando es colectivo y obtienes autorizacion de la junta de conciliacion y arbitraje lo puedes indemnizar conforme a ese articulo



  • Autor
    Respuesta No: 531

  • spadim21
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    Hola, entonces como es un solo trabajador, no caeria en los supuestos del art. 439 LFT? que habla que cuando es colectivo y obtienes autorizacion de la junta de conciliacion y arbitraje lo puedes indemnizar conforme a ese articulo



  • Autor
    Respuesta No: 532

  • spadim21
    ESTUDIANTE


    (Visita mi Cubículo)

    Hola, entonces como es un solo trabajador, no caeria en los supuestos del art. 439 LFT? que habla que cuando es colectivo y obtienes autorizacion de la junta de conciliacion y arbitraje lo puedes indemnizar conforme a ese articulo



  • Autor
    Respuesta No: 533

  • raulcadena
    ABOGADO LABORAL


    (Visita mi oficina)

    No, el artículo 439 de la Ley Federal del Trabajo, establece la obligación de la empresa de solicitar la previa autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje, cuando con motivo de la implantación de maquinaria o de nuevos procedimientos de trabajo, haya necesidad de prescindir de los servicios de varios trabajadores, en cuyo caso, una obtenida dicha autorización, a los obreros que sean separados del puesto, deberá indemnizarseles en los términos previstos en el propio numeral.



  • Autor
    Respuesta No: 550

  • abogado leon
    ABOGADO LABORAL


    (Visita mi oficina)

    spadim: Recibe cordiales saludos de tu amigo el Lic. Polo de Ecatepec Estado de México: Estas en lo correcto, DIFIERO DEL COLEGA que me antecede.y no aplica el 53. (esto es con todo respeto). Ok' SALUDOS Y MUCHA PERO MUCHA SUERTE !  !  !  !  !  !

    tambien lo puedo debatir, con respeto y sin AGRESIONES.



  • Autor
    Respuesta No: 553

  • raulcadena
    ABOGADO LABORAL


    (Visita mi oficina)

    Licenciado Polo, considero que es innecesario que, en caso de estimar prudente y procedente abrir un debate sobre el punto de vista expuesto por el suscrito (toda vez que no ilustra con el suyo), me pida que sea en forma respetuosa y sin agresiones, cuando en este foro, hay constancia fehaciente que, precisamente el respeto hacia los demás abogados foristas, me he conducido con cabal respeto y sustentando mis puntos de vista con argumentos jurídicos, debidamente razonados.

    En la especie, sostengo que es inaplicable lo dispuesto en el artículo 439, de la Ley Federal del Trabajo, a pesar de que usted difiera de mi opinión, aunque no de a conocer la suya.

    Parto de la siguiente premisa: el artículo 439, del Código Laboral, se encuentra inserto en el Capítulo VIII, del Título Séptimo, del Libro Primero de dicho ordenamiento legal, y en el mismo, se contemplan las disposiciones bajo las cuyales puede darse la TERMINACIÓN COLECTIVA DE LAS RELACIONES DE TRABAJO.

    Esto es, contempla esa terminación, cuando existe la titularidad de un contrato colectivo de trabajo que rige la relación laboral de todos los trabajadores que prestan sus servicios en el establecimiento; por tanto, es inaplicable a la terminación de la relación de trabajo CON UN SOLO TRABAJADOR, que es el problema planteado por el consultante.

    Evidentemente, si la ley expresamente señala que, para la supresión de puestos en la empresa, seatotal o parcial, debe obtenerse la autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje, no sucede lo mismo cuando solamente se pretende que, por la implementación de una máquina, sea desplazado un solo obrero, cuya relación laboral no está sujeta a condiciones colectivas de trabajo.

    Por tanto, si el artpículo 439, de la Ley Federal del Trabajo no resulta aplicable, como lo he señalado, no existe causa justificada para que el trabajador, con ese motivo, sea separado del empleo, ya que al no considerarse esa causal en el artículo 47, de la Ley Federal del Trabajo, entonces esa separación constituye un despido injustificado.

    Evidentemente, ni opinión parte única y exclusivamente de los datos proporcionados por el consultante, sin hacer especulacióin alguna respecto de cuestiones que no han sido abordadas por él.

    En correspondencia, espero su punto de vista, a fin de que, en caso de que subsista la discrepancia, hacer la correspondiente sustentación de cada opinión, teniendo como punto de partida, la información proporcionada y, en base a ella, poder efectuar la fundamentación y motivación que cada uno los dos tengamos.



  • Autor
    Respuesta No: 562

  • abogado leon
    ABOGADO LABORAL


    (Visita mi oficina)

     

    Lic. raulcadena: Reciba cordiales saludos de su amigo el Lic. Polo de Ecatepec: De la redaccion que hace  "Spadim" se desprende lo siguiente: "Cuando liquidamos a un trabajador de planta por motivo que su puesto es sustituido por alguna maquina, debemos hacer el finiquito como si fuera un despidojustificado o se le deben otorgar otras prestaciones?, en base a que artículos me apego?"

    Bueno desde mi estricto punto de vista, AMBOS, han manejado todo lo relacionado a un DESPIDO INJUSTIFICADO, que en este caso no EXISTE nada parecido a tales circunstancias, que es inevitable que la empresa sufrirá CAMBIOS por los hachos propios del AVANCE TECNOLOGICO, y con las propias consecuencias de que la maquinaria tendrá que desplazar a tres cuatro ocho que se yo, son cambios necesarios, pero no hay despido.

    La empresa en todo momento estará en condiciones de MODERNIZARCE en todo momento que así le convenga a sus intereses, y el trabajador será desplazado por la tecnología innevitablemente, por esto lo comento,  la Ley Federal del Trabajo, es muy clara para este tipo de conflictos, la introduccion de PROCESOS NOVEDOSOS.

    Ahora usted comenta que: "porque el articulo 53, de la Ley Federal del Trabajo no contempla como causa legítima para la terminación de dicha relación laboral ....Sic"

    Claro que no, el artículo 53, no lo contempla, en ninguna de sus fracciones, ya que, reitero el Artículo 439 nos habla de un PROCEDIMIENTO ESPECIAL, que se rige en términos de los Artículos 892 al 898 de la Ley Federal del Trabajo.  

    Por lo tanto de igual manera existe la OBLIGACION del pago de la indemnizacion a que hace referencia el articulo 439 de la Ley laboral, del que se desprende que el patrón pagará como indemnizacion al trabajador CUATRO meses de salario además de las proporcionales que por ley le correspondan, Vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, prima de antiguadad, salarios devengados, y demás prestaciones que se adeuden como caja de ahorro y/o fondo de ahorro, y demás prestaciones extralegales, articulo (79, 80, 87, y 162 F III)

    LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES :

    De acuerdo con los Articulos 892 al 898, los conflictos que se susciten con motivo de la aplicacion de los artículos 5 FIII, 28, F III, 151, 153, F -X, 158, 162, 204, F. IX, 209, F V, 236, F II y III, 389, 418, 425, F IV, 427, F I, II y VI, 434, F I, III, y V, 439, 503 y 505 de la Ley Federal del Trabajo,


    Redundando del Artículo 439 de la ley que nos ocupa, nos habla de REDUCCION de personal como consecuencia de maquinaria y/o procedimientos nuevos de trabajo, más no nos señala en ninguna fraccion además que se le pagarán los veinte días por año, al trabajador afectado, ya que por lógica que el patrón va a acreditar los motivos por los cuales está reduciendo su personal y con esto bastaría para no pagar esos veinte días.

    Ni tampoco debemos ni se debe equiparar a un DESPIDO, más sin en cambio por ahí en un pequeño parrafo lo dice uste Lic. raulcadena y ese término si SE LO CREO TERMINACION de la RELACION DE TRABAJO.    

    Registro No. 395432
    Localización: Quinta Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Apéndice de 1988. Parte II, Página: 847, Tesis: 487. Jurisprudencia Materia(s): laboral

    CONFLICTOS DE TRABAJO, NATURALEZA ESPECIAL DE LOS. Los conflictos obrero patronales, debido a su naturaleza especial, han requerido para su resolución, no sólo la presencia de organismos peculiarmente constituidos, investidos de jurisdicción especial, así como de un procedimiento especial, sino que dentro de ese procedimiento han sido necesarios métodos o sistemas también especiales, que tienden a solucionar dichos conflictos, de la manera más justa y equitativa. Las diversas legislaciones de trabajo han reconocido y aceptado a la conciliación y al arbitraje, como los métodos más adecuados para solucionar esta clase de conflictos, considerando a la primera, como el sistema que tiene por objeto rehacer la voluntad misma de las partes, y consecuentemente, el indicado para resolver estos conflictos de la manera más equitativa, y al arbitraje, como el sistema que tiene por objeto suplir la voluntad de las partes, cuando éste falte.

    Quinta Época:

     

    Registro No. 922205,Localización: Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Apéndice (actualización 2002), Tomo V, Trabajo, Jurisprudencia SCJN, Página: 29, Tesis: 16, Jurisprudencia Materia(s): laboral.


    PETRÓLEOS MEXICANOS Y ORGANISMOS SUBSIDIARIOS. EN LOS AJUSTES A LAS PLANTILLAS DE SU PERSONAL DE CONFIANZA POR LA IMPLANTACIÓN DE MAQUINARIA O LA INTRODUCCIÓN DE PROCEDIMIENTOS NUEVOS DE TRABAJO, RIGE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 439 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.-
    La terminación de las relaciones laborales por supresión de plazas de trabajadores regidos por el apartado A del artículo 123 constitucional, entre ellos los de confianza, se traduce en una terminación colectiva del vínculo laboral que da lugar a conflictos de la misma naturaleza, es decir, de carácter colectivo, en tanto que trasciende a intereses de grupo, en específico, a los del conjunto de los trabajadores de confianza que laboran en la empresa patronal. Por tanto, cuando la reducción de plazas es originada por la implantación de maquinaria o de procedimientos de trabajo nuevos, la patronal debe ajustarse a lo previsto en el artículo 439 de la Ley Federal del Trabajo, en el cual el legislador ordinario estableció que se requiere, para efectuar ese reajuste, de la solicitud del patrón ante la Junta de Conciliación y Arbitraje competente para obtener su autorización mediante el procedimiento especial al que se contraen los artículos 892 y siguientes de la propia ley laboral, en la inteligencia de que aquel precepto legal prevé como excepción a la obligación de mérito, la existencia del convenio que respecto de la reducción de plazas celebren el patrón y el respectivo sindicato de trabajadores, ya sea de base o de confianza, pues no debe perderse de vista que a éstos no les está vedado el agremiarse como sindicato al igual que lo hacen los trabajadores de base en términos de la ley laboral, o formar una coalición con el fin de proteger sus intereses.

    Novena Época:
    Contradicción de tesis 18/2001-SS.-Entre las sustentadas por el Séptimo y Cuarto Tribunales Colegiados, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito.-30 de noviembre de 2001.-Mayoría de tres votos.-Ausente: Mariano Azuela Güitrón.-Disidente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.-Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.-Secretaria: Aída García Franco.
    Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, enero de 2002, página 73, Segunda Sala, tesis 2a./J. 80/2001; véase la ejecutoria en la página 74 de dicho tomo.

    PROCEDIMIENTO ESPECIAL LABORAL. OPORTUNIDAD DEL ACTOR PARA OFRECER PRUEBAS.

    El procedimiento especial que se encuentra regulado en el título catorce, capítulo XVIII, de la Ley Federal del Trabajo, se rige por las disposiciones contenidas en los artículos 892 a 899 de dicho ordenamiento, y de conformidad con lo dispuesto por el numeral 893 inicia con la presentación del escrito de demanda, en el cual el actor puede ofrecer sus pruebas ante la Junta competente; por su parte, el artículo 895 establece las normas en cómo debe llevarse a cabo la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución, y si no es posible la conciliación cada una de las partes expondrá lo que juzgue conveniente, formulará sus peticiones, y ofrecerá y rendirá las pruebas que hayan sido admitidas; concluida su recepción la Junta oirá los alegatos y dictará resolución, según lo disponen las fracciones I, II y IV del último precepto en cita, de donde se desprende que se trata de una sola audiencia que, por su naturaleza, obedece a una mayor concentración en el proceso, a diferencia del procedimiento ordinario; acorde con lo anterior, el actor puede ofrecer sus pruebas al presentar su demanda, o bien, al momento de la celebración de la audiencia de mérito, lo que significa que cuenta con dos oportunidades de ofrecer pruebas, una al momento mismo de formular la demanda, y otra al comparecer a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, pruebas y resolución. Asimismo, el actor se encuentra facultado para ofrecer pruebas en una segunda intervención en la audiencia, siempre que no haya recaído el acuerdo correspondiente en que se declare concluida la recepción de las pruebas, conforme a la fracción IV del artículo 895 de la Ley Federal del Trabajo, si éstas se relacionan con hechos desconocidos que se desprendan de la contestación de la demanda, en términos del artículo 880 del mismo cuerpo de normas, cuya aplicación autoriza el artículo 899 de la ley en cita, que establece que en los procedimientos especiales se observarán las disposiciones de los capítulos XII y XVII del título catorce, en lo conducente, resultando aplicable en esta hipótesis el artículo 880 que se encuentra comprendido dentro del capítulo XVII del título catorce citado, referente al procedimiento ordinario ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, por tratarse de hechos desconocidos para el actor que se desprenden de la contestación de la demanda, ya que ninguna razón de carácter lógico o legal existe para estimar lo contrario, pues de ser así implicaría dejar al actor en estado de indefensión al no darle la oportunidad de aportar las pruebas correspondientes a tales hechos, supuesto que los procedimientos ordinario y especial, en esencia son iguales, con la salvedad relativa a la mayor concentración del procedimiento especial; además, la aplicación del numeral 880 encuentra apoyo en lo dispuesto por el artículo 899 de la ley en comento, pues el fin último es que las Juntas se alleguen de los elementos convictivos que las conduzcan al conocimiento de la verdad.

    DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
    Clave: I.13o.T. , Núm.: 56 L
    Amparo directo 20733/2003. Maricela Araujo Durán. 31 de octubre de 2003. Unanimidad de votos. Ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos. Secretaria: Yolanda Rodríguez Posada.

    Saludos respetuosos Lic. raulcadena.



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