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20 DíAS POR AñO, ¿PROPORCIONAL?

  • Consulta : 321
  • Autor : Gilbertón
  • Publicado : 2010-10-04 17:52 desde la IP: 201.116.21.114
  • Tipo de Usuario :
  • Visitas : 651
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  • Autor
    Consulta

  • Gilbertón
    USUARIO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Distrito Federal

    Con referencia al artículo 50, fracción II de la Ley Federal del Trabajo, los 20 días por año de servicio, si fuera el caso que faltan unos cuantos días para cumplir completos 10 años de servicio, el décimo año ¿no coma?. Existe jurisprudencia?, se puede manejar proporcional?.

    Gracias.

     

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  • Autor
    Respuesta No: 341

  • abogado leon
    ABOGADO LABORAL


    (Visita mi oficina)

    Gilberton: Recibe cordiales saludos de tu amigo el Lic. Polo de Ecatepec Estado de Mexico: No proceden los Veinte días por año. Además de que no nos dices que demandaste,Indemnización ó Reinstalación. De todo modos es difícil que te los paguen. Ok?  SALUDOS Y MUCHA PERO MUCHA SUERTE !  !  !  !  !   

    Más dudas? Con gusto estoy para servirte por este mismo medio.



  • Autor
    Respuesta No: 342

  • Lic. Ivan Ibarra
    ABOGADO LABORAL


    (Visita mi oficina)

    Tal y como lo señaló acertadamente el Lic. Polo, tenemos que saber cual fue el motivo por el que usted cree que le corresponden los veinte días (art. 50 LFT)

    No hay que olvidar que la Ley Federal del Trabajo establece muy claramente los supuestos para la procedencia de los 20 días por cada año de servicios, y que no en todos los casos se da, ni mucho menos en todos los trabajadores.

    El artículo que hace usted referencia dice texualmente:

    Artículo 50. Las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior consistirán:

    I. Si la relación de trabajo fuere por tiempo determinado menor de un año, en una cantidad igual al importe de los salarios de la mitad del tiempo de servicios prestados; si excediera de un año, en una cantidad igual al importe de los salarios de seis meses por el primer año y de veinte días por cada uno de los años siguientes en que hubiese prestado sus servicios;

    II. Si la relación de trabajo fuere por tiempo indeterminado, la indemnización consistirá en veinte días de salario por cada uno de los años de servicios prestados; y

    III. Además de las indemnizaciones a que se refieren las fracciones anteriores, en el importe de tres meses de salario y en el de los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se paguen las indemnizaciones.

     

    Usted particulariza su situacíón en la fracción II, del mencionado artículo, pero conviene resaltar (lo recalcado en negritas) que esa indemnización será procedente en la hipótesis del artículo 49, que menciona:

     

    Artículo 49. El patrón quedará eximido de la obligación de reinstalar al trabajador, mediante el pago de las indemnizaciones que se determinan en el artículo 50 en los casos siguientes:

    I. Cuando se trate de trabajadores que tengan una antigüedad menor de un año;

    II. Si comprueba ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, que el trabajador, por razón del trabajo que desempeña o por las características de sus labores, está en contacto directo y permanente con él y la Junta estima, tomando en consideración las circunstancias del caso, que no es posible el desarrollo normal de la relación de trabajo;

    III. En los casos de trabajadores de confianza;

    IV. En el servicio doméstico; y

    V. Cuando se trate de trabajadores eventuales.

     

    Estó quiere decir que la indemnización consistente en los 20 días por cada año de servicios debe de ser estudiado integramente en los artículos 49 y 50 de la Ley Federal del Trabajo, que señale a grandes rasgos que en caso de que el patrón no quiera reinstalar al trabajador. Es decir, que previamente el trabajador demando la reinstalación al patrón, y este se negaré a reinstalarlo (claro esta, que deberá ser comprobado en el mismo juicio laboral). La realidad es que la destreza del abogado que defienda los intereses del patrón será negar el despido del trabajador, y ofreciendole de nueva cuenta su empleo, para no entrar en este supuesto.

     

    Otra hipótesis, sería cuando el trabajador demande la rescisión de la relación laboral por causas imables al patrón y  lo compruebe dentro del juicio laboral, tal y como lo expresa el:

    Artículo 52. El trabajador podrá separarse de su trabajo dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se dé cualquiera de las causas mencionadas en el artículo anterior y tendrá derecho a que el patrón lo indemnice en los términos del artículo 50.

    En esencia, serían las únicas situaciones que prosperarían el reclamo a los 20 días por cada año, y si usted acreditara ello, creo que tendiendo ese derecho, es factible sacar el proporcional, claro esta este tipo de indemnización se debe de determinar en un Laudo por la Junta de Conciliación.

    En caso contrario, es poco probable que pudiera negociar en esa cantidad, por ser una indemnización que no esta prevista como obligatoria en todos los casos de despido.


    Suerte

     

     



  • Autor
    Respuesta No: 346

  • abogado leon
    ABOGADO LABORAL


    (Visita mi oficina)

    Gilberton: Recibe cordiales saludos de nueva cuenta: Haber si con tesis que te trascribo, te queda un poco más claro. Ok? SALUDOS Y MUCHA PERO MUCHA SUERTE !  !  !  !  ! 

     

    INDEMNIZACION DE 20 DIAS DE SALARIO POR CADA AÑO DE SERVICIOS PRESTADOS, PROCEDENCIA DE LA.-

    En atención a que los artículos 123, fracción XXII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 48 de la Ley Federal del Trabajo, no disponen que cuando se ejercitan las acciones derivadas de un despido injustificado procede el pago de la indemnización consistente en 20 días de salario por cada año de servicios prestados, a que se refiere el artículo 50, fracción II, de la Ley citada, se concluye que dicha prestación únicamente procede en los casos que señalan los artículos 49, 52 y 947 de la Ley mencionada, pues su finalidad es la de resarcir o recompensar al trabajador del perjuicio que se le ocasiona por no poder seguir laborando en el puesto que desempeñaba por una causa ajena a su voluntad, bien porque el patrón no quiere reinstalarlo en su trabajo, bien porque aquél se vea obligado a romper la relación laboral por una causa imable al patrón, o sea, que tal indemnización constituye una compensación para el trabajador, que no puede continuar desempeñando su trabajo.

    Precedentes
    Varios 3/85.- Contradicción de tesis: Entre los Tribunales Colegiados de los Circuitos: Sexto, Séptimo, Octavo y Noveno, entonces únicos.- 7 de agosto de 1989.- Unanimidad de cuatro votos.- Ponente: Ulises Schmill Ordóñez.- Secretario: Víctor Ernesto Maldonado Lara.
    Nota: Esta tesis también aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, número 34, Octubre de 1990, pág. 43.



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