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CUANTO DEVERIAN DE PAGARME SI ME DESPIDEN EN EL MES DE MARZO 2012?

  • Consulta : 2228
  • Autor : joanparot
  • Publicado : 2012-03-02 18:40 desde la IP: 189.151.4.38
  • Tipo de Usuario :
  • Visitas : 592
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    Consulta

  • joanparot
    USUARIO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Yucatán

    hola

    no es la primera vez que escribo y sigo esperando que alguien me responda a mis enquetudes.

    les contare lo siguiente:

    yo empese a trabajar en la empresa en el 2009 febrero 19

    solo una vez me tome 6 dias de vacaciones

    mi sueldo actual es de $ 690.00 semanales

    me aseguraron al seguro social en el ultimo año

    no tengo contrato

    mi puesto es de recepcionista en hotel

    he trabajado feriados y todos

    mi horario de trabajo es de 15:00 a 23:00hrs de mielcoles a lunes

    soy extranjero y cuento con el permiso FM3 para trabajar en merida, yucatan, mexico

    en migracion esta la constancia de cuando entre a trabajar, mis horarios y mi sueldo ya que mi permiso es solo para trabajar en dicha empresa.

    la razon por la que me pueden despedir es que habra cambio de administracion 

    y yo nesecito saber cuanto es lo que me deven de dar?

    les agradezco las respuestas

     

    ATTE

     

    JOAN PAROT

     

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  • Autor
    Respuesta No: 2356

  • abogado leon
    ABOGADO LABORAL


    (Visita mi oficina)

    JOAN: Recibe cordiales saludos de tu amigo el Lic. Polo de Ecatepec, Estado de México: En primera, se me hace raro que siendo extranjero, tengas un salario de $690.00, semanales. Pero en fin, El simple hecho de que seas extranjero, la Constitución Política de los Estados Unidos Méxicanos, te ofrece tus garantías como lo señala la siguinete tesis:

    TRABAJADORES EXTRANJEROS. ESTAN LEGITIMADOS PARA COMPARECER A JUICIO, AUN CUANDO NO TUVIEREN ACREDITADA SU LEGAL ESTANCIA EN LA REPUBLICA MEXICANA. De conformidad con lo que establece el artículo 1o. constitucional, todo individuo que se encuentre en territorio mexicano goza de las garantías que consagra la propia Constitución, con las limitaciones que ella misma establece. Ahora bien, tomando en consideración que la legitimación activa o pasiva es la posibilidad, aptitud, o facultad que tiene el sujeto para desempeñarse por sí mismo dentro de un juicio determinado a fin de defender los derechos de que es titular, ya sea como actor o como demandado, el solo hecho de que el trabajador haya comparecido al juicio laboral por su propio derecho, lo legitima para tal efecto, no obstante que sea extranjero y no tuviere acreditada su legal estancia en el país, pues de no reconocerle tal legitimación se le violarían las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO. Amparo directo 319/94. Jessie Blevins L. y coagraviados. 7 de septiembre de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Novales Castro. Secretaria: Arcelia de la Cruz Lugo.

     

     

     

    TRABAJADORES EXTRANJEROS. CUANDO DEMANDAN ACCIONES LABORALES INHERENTES A RIESGOS DE TRABAJO, LAS AUTORIDADES DE LA REPÚBLICA NO ESTÁN OBLIGADAS A EXIGIRLES QUE PREVIAMENTE LES COMPRUEBEN SU LEGAL ESTANCIA EN EL PAÍS, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1o., PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CONVENIO RELATIVO A LA IGUALDAD DE TRATO A LOS TRABAJADORES EXTRANJEROS Y NACIONALES EN MATERIA DE REPARACIÓN DE LOS ACCIDENTES DEL TRABAJO, POR SER JERÁRQUICAMENTE SUPERIOR A LAS LEYES FEDERALES QUE ASÍ LO EXIJAN. Los artículos 67 de la Ley General de Población y 149 de su reglamento disponen, en esencia, que las autoridades de la República, sean federales, locales o municipales, así como los notarios públicos, los que sustituyan a éstos o hagan sus veces y los corredores de comercio, están obligados a exigir a los extranjeros que tramiten ante ellos asuntos de su competencia, que previamente les comprueben su legal estancia en el país; sin embargo, esta obligación no es aplicable a los trabajadores extranjeros cuando demandan acciones laborales inherentes a riesgos de trabajo, de acuerdo con el Convenio relativo a la Igualdad de trato a los Trabajadores Extranjeros y Nacionales en Materia de Reparación de los Accidentes del Trabajo, ya que es un convenio internacional suscrito por el Estado mexicano como miembro de la Organización Internacional del Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de agosto de 1935, convenio que se encuentra en un nivel jerárquicamente superior a las leyes federales y en un segundo plano respecto de la Constitución Federal, como lo sostuvo el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis P. LXXVII/99, publicada en la página 46 del Tomo X, noviembre de 1999, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "TRATADOS INTERNACIONALES. SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES FEDERALES Y EN UN SEGUNDO PLANO RESPECTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.". Luego, como el artículo primero, párrafo segundo, del aludido convenio, dispone que los trabajadores extranjeros y sus derechohabientes que fueren víctimas de un accidente de trabajo, recibirán igualdad de trato sin ninguna condición de residencia, y el vocablo "residencia" es sinónimo de domicilio, y domicilio, de acuerdo con el artículo 27 del Código Civil para el Estado de Nuevo León: "es el lugar en que la ley tiene por situadas a las personas para el cumplimiento de sus obligaciones y el ejercicio de sus derechos."; entonces, deviene inaplicable el artículo 67 de la Ley General de Población y el correlativo 149 de su ley reglamentaria, sólo por lo que hace a las acciones inherentes a riesgos de trabajo, pues si la fuente de aquel mandato emana de un convenio internacional que se ubica jerárquicamente por encima de las leyes federales y en un segundo plano respecto de la Carta Magna, de acuerdo con la interpretación que el más Alto Tribunal judicial del país dio al artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es que tenga prevalencia el convenio sobre lo que dispone la ley secundaria. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO. Amparo directo 194/2003. Halliburton de México, S.A. de C.V. 25 de septiembre de 2003. Mayoría de votos. Disidente: Abraham Calderón Díaz. Ponente: Alfredo Gómez Molina. Secretario: Miguel Ángel Cantú Cisneros. Nota: Por ejecutoria de fecha 25 de abril de 2007, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 45/2007.

    Ahora bien, suponiendo que sea real tu salario, y que tu antiguedad esw de TRES AÑOS, tendras derecho a un pago de PRIMA DE ANTIGUEDAD, que es de DOCE dias por año (36 días) que se pagan al DOBLE DEL SALARIO MINIMO que rija en tu estado.

    Así mismo, se te deben pagar las vacaciones que no percibiste en este caso 10 días más el 25% de PRIMA DE ANTIGUEDAD, la parte proporcional de AGUINALDO, más lo nque se te adeude de salarios, y otras prestaciones que te adeuden como COMISIONES, caja de ahorro.

    Todo esto se debe de sumar CONFORME a tu salario diario. (la prima de antiguedad es como ya te lo mencioné) Tambien se te debe de pagar como INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL TRES MESES DE SALARIO INTEGRADO, ES DECIR COMO $100.00 POR SÍA (ACLARO MÁS O MENOS, OK?)

    MÁS DUDAS? Con gusto por este mismo medio te podré ayudar. OK? SALUDOS Y MUCHA PERO MUCHA SUERTE !  !  !  ! 

    OJO: NO FIRMAR NADA HASTA QUE NO SE HAGA EL PAGO ANTE LA JUNTA DE CONCILIACION Y ARBITRAJE.. 

     

     



  • Autor
    Respuesta No: 2531

  • joanparot
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Lic. Polo

    buenas tardes

    la respuesta que me ha dado esta muy concisa

    le agradezco el ayudarme un poco

    la verdad que no me quedo claro todo

    ya que no se cuanto en difinitiva es lo que deverian de pagarme

    si yo saco cuentas no me da el resultado que espero

    ya que usted me esta diciendo una cosas con las leyes mexicanas

    pero no me explica en cantidades con numeros

    le agradeceria si es posible que me ayude con numero

    y gracias pol el apoyo brindado.

     

    atte

    joan



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