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PROBLEMAS CON LA NOTIFICACION

  • Consulta : 1933
  • Autor : raul50
  • Publicado : 2011-10-31 23:56 desde la IP: 189.173.87.56
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    Consulta

  • raul50
    ESTUDIANTE

    Estado de Referencia: Sonora

    haber si me podrian ayudar con una asesoria  lo que pasa es que me despidieron y ya interpuse la demanda ante la junta federal porque uno de los patrones solidarios es un banco, pero la empresa que me contrato despues de que me corrio  desaparecio el problema es que no se le ha notificado a las partes de dicha demanda,  mi pregunta es si los patrones solidarios asumen la responsabilidad o tengo que buscar al dueño de la empresa que me contrato o que  me aconsejan porque los dueños no tengo idea en que parte de la republica residan

    le agradeceria mucho su consejo

     

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  • Autor
    Respuesta No: 2169

  • abogado leon
    ABOGADO LABORAL


    (Visita mi oficina)

    raul: Recibe cordiales saludos de tu amigo el Lic. Polo de Ecatepec Estado de méxico: Primeramente, debes de saber si tu ABOGADO es laboralista, es si sabe la materia laboral, ya que si bien es CIERTO, dices que "uno de los patrones solidarios es un banco", tambien es CIERTO que quien contrató los servicios de la "otra empresa" es el mismo banco.

    En consecuencia, a este, la junta le debe de exigir los datos de su ubicación "para mejor proveer", ahora bien en caso de NEGATIVA que se le decreten los apercibimientos de Ley, para el caso de insistir en NEGATIVA, entonces tu abogado deberá solicitar ante las DIVERSAS INSTITUCIONES donde se le podría ubicar, como al Comision Federal de Electricidad, al IFE, (por si es persona fisica, aclaro), a Telefonos de México, Hacienda, que se yo, a todas las instituciones federales y locales para que se les ubique. Ahi le dejo las siguiebtes TESIS de JURISPRUDENCIA para que se apoye en ellas su ABOGADO. Es necesario las LEA para "desmenuzar" bien su pregunta.

    Espero sinceramente, que esta respuesta de esta humilde persona te ayude en mucho. OK? SALUDOS Y MUCHA PERO MUCHA SUERTE !  !  !  !  !

     

    "BENEFICIARIOS DE TRABAJOS O SERVICIOS. EL ARTÍCULO 15 A DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, ADICIONADO POR DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 9 DE JULIO DE 2009, QUE LES ASIGNA LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN EL CUMPLIMIENTO DE DEBERES DE SEGURIDAD SOCIAL, ES CONSTITUCIONAL.El citado precepto en términos generales establece que el beneficiario de los trabajos o servicios asumirá las obligaciones previstas en la Ley del Seguro Social en relación con los trabajadores que sean puestos a su disposición y dirección por parte de un patrón, cuando este último hubiese incumplido con ellas y el Instituto Mexicano del Seguro Social previamente le haya requerido, ya que el legislador ordinario estimó que las empresas de prestación de servicios o de mano de obra especializados -llamadas outsourcing-, en ocasiones no cuentan con medios suficientes para cubrir las obligaciones derivadas del vínculo laboral, y por ello era necesario asegurar el acceso y disfrute de los trabajadores a sus derechos sociales por medio de la figura de la responsabilidad solidaria, lo que motivó que el beneficiario fuera llamado a responder de los deberes correspondientes junto con el empleador. En ese tenor, el Congreso de la Unión no desbordó su facultad para expedir disposiciones en materia de trabajo, prevista en los artículos 73, fracciones X y XXX, y 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni es irracional ese instrumento de garantía si se tiene en cuenta, en primer lugar, que está encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores y sus familiares, en aras de no dejarlos desamparados, además de que el beneficiario de la obra o el servicio no desconoce las condiciones laborales en tanto los trabajadores están a su disposición, mando, dirección o supervisión, lo que le permite identificar plenamente al empleador, el lugar donde se ejecuta el trabajo, el número de días laborados, el horario y si se realiza una tarea operativa, profesional o administrativa. Ante esta conexión superlativa con la relación de trabajo, el beneficiario de los trabajos o servicios está en posibilidad material y jurídica de responder solidariamente en el cumplimiento de los deberes de seguridad social, no obstante carecer de la calidad de patrón al no pagar salarios ni proporcionar la materia prima, maquinaria o herramientas de trabajo; aunado a que la responsabilidad solidaria no es absoluta frente a toda obligación incumplida, pues debe tenerse presente el artículo 26 de la Ley del Seguro Social y, en caso de pagar, tal beneficiario puede repetir contra el contratista independiente o intermediario." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXII, agosto de 2010, tesis 2a. LXXXVII/2010, página 448).

     

    Registro No. 40124: Localización: Novena Época Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación

    y su Gaceta Tomo: XXIX, Enero de 2009. Página: 1408 Tema: RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN MATERIA LABORAL. SI A QUIEN SE ATRIBUYE SER LA BENEFICIARIA EXCLUSIVA O PRINCIPAL DE LOS SERVICIOS DEL TRABAJADOR NIEGA ESA CIRCUNSTANCIA LISA Y LLANAMENTE, LA CARGA DE PROBAR TAL BENEFICIO CORRESPONDE A ÉSTE. Voto particular que formula el Ministro Genaro David Góngora Pimentel a la sentencia pronunciada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 136/2008-SS. No se comparte la propuesta del proyecto, debido a que si bien es cierto al supuesto beneficiario de los servicios laborales del trabajador -responsable solidario- se le traslada la carga de la prueba para acreditar un hecho negativo, esto es, que no se benefició de tales servicios, no menos lo es que cuenta con mejores elementos de convicción para acreditar ese extremo, es decir, que el trabajador no laboraba para él y, por ende, no se benefició de las actividades desempeñadas por dicho trabajador.
    En efecto, este tipo de situaciones generalmente se presentan con aquellos trabajadores que desempeñan sus funciones en lugares distintos al domicilio de la parte patronal, empresas Outsourcing,actividad en la que una firma identifica una porción del proceso de su negocio que podría ser desempeñada más eficientemente y/o más efectivamente por otra corporación, es contratada para desarrollar esa porción de negocio, esto libera a la primera organización para enfocarse en la parte o función central de su negocio, es decir, el Outsourcing consiste en que una empresa contrata a una agencia o firma externa especializada para hacer algo en lo que no se especializa, con la finalidad de abatir costos, resultando más económico para la empresa. Un buen ejemplo es la nómina o aquellos trabajadores de la construcción -albañiles- (información obtenida de la página de internet gestiopoli).
    Así, los trabajadores ejecutan las obras o prestan sus servicios en forma exclusiva o principal para otra persona física o moral sin que los trabajadores tengan participación en tal evento, dándose así la actualización de la figura de la responsabilidad solidaria. Por consiguiente, se considera que cuando un trabajador afirma en su demanda que una persona física o moral distinta de la cual lo contrató, se beneficia con sus servicios y niega lisa y llanamente ese hecho, la carga de la prueba le corresponde a este último, a fin de demostrar que no se dan los elementos distintivos de la institución en comento, pues aun cuando por regla general en materia laboral la carga de la prueba incumbe al que afirma, por las particularidades de la figura jurídica en examen y porque la negación efectuada en torno a la actualización de tal figura envuelve una afirmación, es que corresponde a quien niega el hecho acreditar sus excepciones, máxime que el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo establece que la Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos y, para tal efecto, requerirá al patrón a exhibir los documentos que -de acuerdo con las leyes- tiene la obligación legal de conservar en la empresa y, en todo caso, corresponderá probar su dicho cuando exista controversia respecto de los elementos esenciales de la relación de trabajo. Lo anterior es así, ya que la carga de la prueba es la necesidad de las partes para acreditar la verdad de los hechos controvertidos a fin de poder obtener una resolución favorable, es decir, un deber de actuar que otorga un beneficio o evita un perjuicio al litigante que lo soporta. Después de todo, la negación efectuada por la empresa beneficiaria en relación con la actualización de la responsabilidad solidaria, envuelve la afirmación sobre la negociación de que le ejecuta las obras o servicios, o bien, que labora sólo con sus recursos y medios propios. Tiene aplicación la tesis aislada sustentada por la entonces Cuarta Sala, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, visible en el Volúmenes 133-138, Quinta Parte, que dice: "INTERMEDIARIOS, RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LOS, CON LOS BENEFICIARIOS DIRECTOS DE LAS OBRAS O SERVICIOS.-Si bien es cierto que del contrato celebrado entre la empresa y el contratista codemandado, se desprende que el contratista contratará trabajos en favor de la empresa y dotará a su personal de los medios de transporte y herramientas adecuados, para que las personas que ejecutan trabajos en beneficio de otra puedan tener la calidad de patrones, se requiere que comprueben que cuentan con elementos propios suficientes para cumplir con las obligaciones que derivan de las relaciones con sus trabajadores; si esta circunstancia no se demuestra, se produce una responsabilidad solidaria para tales efectos con los beneficiarios directos de las obras o servicios, por las obligaciones contraídas con los trabajadores, atento el texto del artículo 13 de la Ley Federal del Trabajo."

     

     

     





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