Sala Laboral



Regresar

   

 
Buscar respuesta No.:

VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO LABORAL

Recomienda esta consulta a un amigo
  • Autor
    Consulta

  • LIC. MONTESCO
    ABOGADO ADMINISTRATIVO

    Estado de Referencia: Aguascalientes

    VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO LABORAL POR NO CALIFICAR PROVISIONALMENTE LA JUNTA EL OFRECIMIENTO DE TRABAJO OFERTADO POR LA DEMANDADA.

     

     

    La junta responsable vulneró en perjuicio de la quejosa las reglas esenciales del procedimiento, específicamente las de los numerales 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, en razón de que omitió calificar provisionalmente el ofrecimiento de trabajo formulado por la demandada para que así estuviera en aptitud legal de determinar si resultaba procedente o no requerir a la trabajadora actora para que manifestara si lo aceptaba o no y, en su caso, como consecuencia de ello, señalar fecha y hora para llevar a cabo la diligencia correspondiente.

     

    Dicha calificación previa reviste particular importancia para valorar si efectivamente la intención del patrón era la de reincorporar a la actora a su trabajo, en los mismos términos y condiciones que lo venía haciendo, o bien, si con su proceder lo que pretendía era únicamente tratar de revertir la carga probatoria.

     

    En el caso, si el órgano laboral omitió calificar el ofrecimiento, previamente a requerir al ahora quejoso para que manifestara si lo aceptaba o no, dicha omisión constituye una violación procesal equiparable a las previstas en el artículo 159 de la Ley de Amparo, por lo que la consecuencia del amparo que contra aquélla se promueve, es ordenar la reposición del procedimiento.

     

    Así se sostiene en la jurisprudencia número 2ª./J. 44/2000, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 135, del Tomo XI, Mayo de 2000, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación, que es del tenor siguiente:

     

     “OFRECIMIENTO DE TRABAJO. LA OMISIÓN DE LA JUNTA DE ACORDARLO O DE REQUERIR AL TRABAJADOR PARA QUE MANIFIESTE SI LO ACEPTA O LO RECHAZA, ES UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE DA LUGAR A CONCEDER EL AMPARO PARA QUE SE REPONGA EL PROCEDIMIENTO. Como el ofrecimiento de trabajo tiene el efecto jurídico de revertir la carga de la prueba respecto de la existencia del despido, cabe considerar que la omisión de la Junta a acordar sobre el ofrecimiento y de requerir al trabajador para que manifieste si lo acepta o lo rechaza, es una violación procesal análoga a las previstas en el artículo 159 de la Ley de Amparo, cuando afecta las defensas de las partes en el juicio laboral y trasciende al resultado del fallo, dado que con dicha omisión se deja de atender un aspecto procesal relevante, como es la determinación de a quién corresponde la carga de la prueba, lo que puede originar un laudo incongruente y dejar a las partes en estado de inseguridad al no conocer su situación en el momento procesal oportuno, si se toma en cuenta que es la conducta de las partes en torno a la oferta del trabajo lo que permite saber quién debe probar, así como el objeto de la prueba. La necesidad de explicitar o aclarar la situación procesal de las partes se funda, además, en la interpretación del artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo, en cuanto conduce a estimar que una vez que se produce la instancia de parte, la Junta tiene la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso, a fin de evitar prácticas viciosas, como la de considerar que el patrón desistió del ofrecimiento que hizo al trabajador porque no lo reiteró, o que el trabajador no tiene interés en la reanudación de la relación de trabajo porque nada dijo al respecto, cuando ni siquiera hay seguridad de que se enteró del ofrecimiento, prácticas que se agravan porque la Ley Federal del Trabajo no establece recursos ordinarios dentro del procedimiento para subsanarlas. Asimismo, del artículo 771 de la Ley Federal del Trabajo se desprende que es a los presidentes de las Juntas y a los auxiliares a quienes toca vigilar que se tomen las medidas necesarias para lograr que los juicios no queden inactivos y se provea lo que conforme a la ley corresponda, de manera que cuando la omisión de mérito deje en inseguridad a las partes y ello trascienda al resultado del laudo, debe concederse el amparo a fin de que se reponga el procedimiento, ya que las partes en el juicio laboral no deben resentir la desatención de las Juntas.”.

     

    Asimismo, es ilustrativa la tesis número I.9º.T.229 L, emitida por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primero Circuito, publicada en la página 1735, del Tomo XXV, Marzo de 2007, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:

     

    OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. SU CALIFICACIÓN PREVIA, PROCEDE TAMBIÉN, CUANDO SE RECLAME INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL. De los antecedentes del ofrecimiento de trabajo como institución y, los nuevos criterios adoptados por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: "OFRECIMIENTO DE TRABAJO. SU RECHAZO POR EL TRABAJADOR QUE DEMANDÓ LA REINSTALACIÓN, INVALIDA LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, POR ENTRAÑAR DESINTERÉS EN OBTENER UN LAUDO CONDENATORIO." y "OFRECIMIENTO DE TRABAJO. PARA QUE SU RECHAZO POR EL TRABAJADOR INVALIDE LA ACCIÓN DE REINSTALACIÓN, ES NECESARIO QUE AQUÉL SEA CALIFICADO PREVIAMENTE POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 24/2001).", se considera que la calificación previa de la oferta laboral, debe hacerse extensiva a aquellos casos en que los trabajadores demanden indemnización constitucional, pues si bien es cierto, que en principio, al reclamar la referida indemnización, se pone en relieve, su intención de no regresar a sus labores, de acuerdo con los fines del ofrecimiento del trabajo, la calificación adelantada, del mecanismo jurídicoprocesal en comento, puede motivarlos a regresar a sus labores permitiendo que se agote el conflicto por amigable composición o, en su caso, permitirles desplegar una correcta estrategia de defensa, ello desde luego, dependiendo de la calificación que realice la autoridad laboral, oportunidad de la que no deben ser discriminados, en razón de la pretensión que ejercieron ante la autoridad laboral.”.

     

    La tesis transcrita en último término participó en la contradicción de tesis 58/2007 SS, la cual se declaró improcedente en sesión de nueve de mayo de dos mil siete, por unanimidad de votos de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La razón para declarar la improcedencia de la contradicción de tesis radicó en que los tribunales colegiados contendientes, a saber, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, en sus respectivas ejecutorias aplicaron una jurisprudencia que ya no tenía vida jurídica, en virtud de que había sido motivo de aclaración por acuerdo de la propia Segunda Sala, correspondiente al día diecisiete de febrero de dos mil seis.

     

    Efectivamente, en la ejecutoria de la contradicción de tesis 58/2007-SS se estableció:

    “[…] Como se advierte de las resoluciones en contradicción, tanto el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, como el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, fundaron sus respectivas determinaciones en el criterio sustentado por esta Segunda Sala en la tesis 2a./J. 97/2005, que aparece publicada en la página trescientos veintinueve del Tomo XXII, septiembre de 2005, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, la cual es del tenor siguiente: OFRECIMIENTO DE TRABAJO. PARA QUE SU RECHAZO POR EL TRABAJADOR INVALIDE LA ACCIÓN DE REINSTALACIÓN, ES NECESARIO QUE AQUÉL SEA CALIFICADO PREVIAMENTE POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (APLICACIÓN DE LA

    JURISPRUDENCIA 2a./J.24/2001). El ofrecimiento de trabajo es una figura jurisprudencial cuyos requisitos de procedencia son: 1) que el trabajador ejerza contra el patrón una acción derivada del despido injustificado; 2) que el patrón niegue el despido y ofrezca el trabajo; y, 3) que éste se ofrezca en las mismas o mejores condiciones en que se venía desempeñando. Así, para determinar si las consecuencias jurídicas del rechazo por parte del trabajador que demandó la reinstalación invalidan la acción de cumplimiento de contrato, en términos de la jurisprudencia 2a./J. 24/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, julio de 2001, página 468, con el rubro:

    ‘OFRECIMIENTO DE TRABAJO. SU RECHAZO POR EL TRABAJADOR QUE DEMANDÓ LA REINSTALACIÓN, INVALIDA LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, POR ENTRAÑAR DESINTERÉS EN OBTENER UN LAUDO CONDENATORIO.’, es necesario que la Junta de Conciliación y Arbitraje, antes de requerir al trabajador para ser reinstalado, califique provisionalmente si el ofrecimiento es de buena fe; en caso afirmativo deberá formular el requerimiento indicado y si el trabajador rechaza el ofrecimiento tendrá que determinar si ello obedece a causas justificadas que guarden relación con las condiciones de trabajo cuestionadas, para lo cual dará vista al patrón con lo manifestado por el actor y, si fuera el caso, sustanciará el incidente relativo para calificar en definitiva si hubo o no buena fe en el ofrecimiento del trabajo. Hasta entonces podrá la Junta decidir si el rechazo del trabajador invalida o no la acción de reinstalación.

     

    La tesis anterior, en efecto, establece que para determinar si las consecuencias jurídicas del rechazo por parte del trabajador que demandó la reinstalación invalidan la acción de cumplimiento de contrato, en términos de la jurisprudencia 2a./J. 24/2001, es necesario que la Junta de Conciliación y Arbitraje, antes de requerir al trabajador para ser reinstalado, califique provisionalmente si el ofrecimiento es de buena fe, debiendo formular, en caso afirmativo, el requerimiento indicado y si el trabajador rechaza el ofrecimiento tendrá que determinar si ello obedece a causas justificadas que guarden relación con las condiciones de trabajo cuestionadas, para lo cual dará vista al patrón con lo manifestado por el actor y, si fuera el caso, sustanciará el incidente relativo para calificar en definitiva si hubo o no buena fe en el ofrecimiento del trabajo, por lo que hasta entonces podrá la Junta decidir si el rechazo del trabajador invalida o no la acción de reinstalación, supuesto jurídico que en el presente expediente generó que un tribunal considerara que debía hacerse extensivo a cuando los trabajadores demandaran como acción principal la indemnización constitucional, mientras que el otro órgano jurisdiccional estimó lo contrario.- - - No obstante lo anterior, se establece que el problema jurídico abordado por tales órganos no debió presentarse, en virtud de que en términos de la resolución de diecisiete de febrero de dos mil seis, pronunciada por esta propia Segunda Sala de la

    Suprema Corte de Justicia de la Nación en el expediente de aclaración de sentencia en la contradicción de tesis 74/2005-SS, la tesis señalada fue aclarada y aprobado su rubro y texto en sesión privada de primero de marzo de dos mil seis.- - - La tesis aclarada de referencia apareció publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, abril de 2006, tesis 2ª./J.97/2005 en la página doscientos ocho, de la siguiente manera:- - - “OFRECIMIENTO DE TRABAJO. PARA QUE SU RECHAZO POR EL TRABAJADOR INVALIDE LA ACCIÓN DE REINSTALACIÓN, ES NECESARIO QUE AQUÉL SEA CALIFICADO POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 24/2001). El ofrecimiento de trabajo es una figura jurisprudencial cuyos requisitos de procedencia son: 1) que el trabajador ejerza contra el patrón una acción derivada del despido injustificado; 2) que el patrón niegue el despido y ofrezca el trabajo; y, 3) que éste se ofrezca en las mismas o mejores condiciones en que se venía desempeñando.

     

    Así, para determinar si las consecuencias jurídicas del rechazo por parte del trabajador que demandó la reinstalación invalidan la acción de cumplimiento de contrato, en términos de la jurisprudencia 2a./J. 24/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, julio de 2001, página 468, con el rubro:

    ‘OFRECIMIENTO DE TRABAJO. SU RECHAZO POR EL TRABAJADOR QUE DEMANDÓ LA REINSTALACIÓN, INVALIDA LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, POR ENTRAÑAR DESINTERÉS EN OBTENER UN LAUDO CONDENATORIO.’, es necesario que la Junta de Conciliación y Arbitraje califique el ofrecimiento de trabajo, y de estimar que éste es de buena fe, su rechazo entrañará desinterés en obtener un laudo condenatorio, de lo contrario, si es de mala fe habrá que determinar si la negativa del trabajador a ser reinstalado como resultado de la propuesta del patrón demandado obedece a causas justificadas que guarden relación con las condiciones de trabajo cuestionadas.”

     

    De la lectura de la ejecutoria de la aclaración de referencia, la cual dio lugar a la jurisprudencia del rubro:

    "OFRECIMIENTO DE TRABAJO. PARA QUE SU RECHAZO POR EL TRABAJADOR INVALIDE LA ACCIÓN DE REINSTALACIÓN, ES NECESARIO QUE AQUÉL SEA CALIFICADO POR LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 24/2001)1, se advierte que sin importar el tipo de acción que se ejerza, derivadadel despido injustificado (reinstalación o indemnización), debehaber una previa calificación del ofrecimiento hecho por el patrón demandado.

    En la parte conducente de la ejecutoria aludida se lee:

     

    "… Para determinar lo anterior, debe considerarse que ha sido criterio reiterado de esta Suprema Corte que el ofrecimiento de trabajo no es una figura legal por no estar contemplada en la legislación laboral sino una figura sui géneris que se distingue de cualquier proposición ordinaria del patrón para que el trabajador retorne a su trabajo, pues son tres sus requisitos de procedencia: que el trabajador ejercite contra el patrón una acción derivada del despido injustificado; que el patrón niegue el despido y ofrezca el trabajo; y que éste se ofrezca en las mismas o mejores condiciones de aquellas en que el actor lo venía desempeñando.

     

    "Así, retomando el argumento dado en la ejecutoria correspondiente a la contradicción de tesis 6/2001, se tiene que:

    ‘... Con frecuencia, los patrones a los que se les demanda por despido injustificado, sea cual fuere la acción que intente el trabajador (cumplimiento del contrato mediante la reinstalación o indemnización) ofrecen al trabajador el retorno al empleo, conducta procesal que cuando se realiza bajo ciertas condiciones, entre ellas, respetando la forma en que se venía desempeñando el servicio, especialmente en relación con la categoría, horario y salario y es calificado dicho ofrecimiento de buena fe, produce el efecto jurídico de revertir al trabajador la carga procesal del despido alegado ...’; por lo que debe concluirse que aun cuando el trabajador rechazó el ofrecimiento realizado por el patrón demandado en el sentido de que regresara a sus labores; a fin de determinar las consecuencias de esa negativa del actor, previamente debe calificarse la buena o mala fe del ofrecimiento de trabajo por parte de la Junta de Conciliación y Arbitraje, pues de ello dependerá la existencia de una razón que justifique o no tal negativa.

     

    Lo antes dicho puede corroborarse con la serie de criterios en tesis y jurisprudencia sustentadas por la entonces Cuarta Sala de esta Suprema Corte, en cuanto a la naturaleza del ofrecimiento de trabajo, en el sentido de que éste debe realizarse en los mismos términos y condiciones en que se venía desarrollando, o en su caso, con las mejoras que se ofrezcan, pero nunca en una situación desventajosa para el trabajador. A manera de ejemplo, las siguientes: […] En tales condiciones, si cuando el trabajador demanda el cumplimiento del contrato y el patrón le ofrece el retorno al empleo en los mismos términos y condiciones y éste lo rechaza, los efectos jurídicos que produce esa conducta se adecuan a la establecida en la jurisprudencia

    2a./J. 24/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, julio de 2001, página 468, de rubro: ‘OFRECIMIENTO DE TRABAJO. SU RECHAZO POR EL TRABAJADOR QUE DEMANDÓ LA REINSTALACIÓN, INVALIDA LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, POR ENTRAÑAR DESINTERÉS EN OBTENER UN LAUDO CONDENATORIO.’, lo cual implica necesariamente

    que debe ser calificado el ofrecimiento de trabajo para establecer jurídicamente que éste se hizo en los mismos términos y condiciones en que se venía desempeñando, lo que llevará a la conclusión de que existió desinterés del trabajador en cuanto a su acción de reinstalación ejercitada.

     

    En caso contrario, una vez calificado por la Junta de Conciliación y Arbitraje como de mala fe el ofrecimiento de trabajo, importa determinar si ese proceder entraña desinterés en la prosecución del juicio hasta lograr el dictado de un laudo condenatorio, pues ello dependerá, en cada caso, de las razones aducidas por la parte trabajadora para rechazar el ofrecimiento realizado en cuanto a los términos y condiciones de las labores ofrecidas y las demostradas en el juicio.

     

    En consecuencia, para determinar que las consecuencias jurídicas del rechazo por parte del trabajador que demandó la reinstalación, consisten en invalidar la acción de cumplimiento de contrato, es necesario que previamente sea calificado el ofrecimiento de trabajo, pues de estimarse que éste es de buena fe, entrañará desinterés en obtener un laudo condenatorio, mientras que, de lo contrario, habrá que determinarse si la negativa del trabajador a ser reinstalado como resultado de la propuesta del demandado patrón, obedece a causas justificadas que guardan relación con las condiciones de trabajo cuestionadas….”

     

     

    Por consiguiente, la calificación del ofrecimiento del trabajo es una cuestión previa que debe realizarse por la autoridad laboral de origen, antes de hacer el requerimiento respectivo al trabajador para verificar si lo acepta o no, pues incluso ello permite que las partes planeen la estrategia del juicio; esto es, dependiendo de la decisión adoptada por el tribunal del conocimiento, pueden preparar medios de convicción tendentes a desvirtuar las condiciones laborales afirmadas por el patrón en el ofrecimiento de trabajo, así como para poner o no, en relieve el despido alegado.

     

    Por tanto, se cumple con uno de los objetivos que tiene el ofrecimiento de trabajo, pues al establecer una calificación previa en la etapa de demanda y excepciones, la parte trabajadora y en su caso el patrón, estarán en condiciones de preparar su defensa, y podrán ofrecer los medios de convicción idóneos para demostrar los extremos tanto de la acción como de la excepción, lo que fundamenta el principio de seguridad jurídica que todo proceso jurisdiccional debe tener.

     

    En otro aspecto, se cumple con el objetivo de amigable composición que entraña el ofrecimiento de trabajo, ya que al aceptarse (pese a que se había optado por interrumpir la relación de trabajo), se realiza el cumplimiento del principio de estabilidad en el empleo, el cual se puede definir como el derecho que todo trabajador por cuenta ajena tiene a conservar su empleo, con la correlativa obligación del patrón de mantenerlo en él.2

     

    En consecuencia, la omisión de la calificación previa de la oferta laboral y del requerimiento respectivo para verificar si se acepta o no dicho ofrecimiento, priva de una oportunidad procesal a las partes, tanto para llegar a una composición amigable, como para preparar una defensa adecuada.

     

    Tal omisión del Tribunal responsable vulnera las garantías de legalidad y de seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y constituye una violación análoga a las previstas en el artículo 159 de la Ley de Amparo, que dejó sin defensa a la parte quejosa y que trascendió al resultado del fallo, pues le impidió conocer en el momento procesal oportuno a quién correspondían las cargas probatorias en el proceso laboral de origen y, en consecuencia, aportar las pruebas conducentes.

     

    Sirve de apoyo a lo expuesto la jurisprudencia ya transcrita con anterioridad, de rubro siguiente:

     

    “OFRECIMIENTO DE TRABAJO. LA OMISIÓN DE LA JUNTA DE ACORDARLO O DE REQUERIR AL TRABAJADOR PARA QUE MANIFIESTE SI LO ACEPTA O LO RECHAZA, ES UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE DA LUGAR A CONCEDER EL AMPARO PARA QUE SE REPONGA EL PROCEDIMIENTO.

     

     

Debe estar registrado para contestar. Registrate aquí



Para responder consultas en el Foro deberás estar registrado


Le recordamos que solo los abogados con la especialidad de la sala pueden contestar las consultas.