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EFECTOS DEL DESISTIMIENTO EN MATERIA LABORAL CUANDO NO SE ES POSIBLE E

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  • LIC. MONTESCO
    ABOGADO ADMINISTRATIVO

    Estado de Referencia: Aguascalientes

    EFECTOS DEL DESISTIMIENTO EN MATERIA LABORAL CUANDO NO SE ES POSIBLE EMPLAZAR A ALGUNO DE LOS DEMANDADOS.

     

    Es de señalarse, que el vocablo desistimiento proviene del latín ‘desistere’ que, aplicado al derecho en términos genéricos, se contrae al acto abdicatorio que lleva a cabo el actor en un juicio, de ejercer su derecho a demandar con posibilidad de éxito. Esto es, consiste en un acto procesal mediante el cual se manifiesta expresa o tácitamente, el propósito de abandonar una instancia o de no continuar el ejercicio de una acción.

     

    El desistimiento en materia laboral, como en general cualquier otra, está conceptuado como una forma anormal de extinción anticipada del proceso y puede ser expreso o tácito de la instancia o de la acción.

     

    La Ley Federal del Trabajo regula en el artículo 773 setecientos setenta y tres, el desistimiento tácito, dando lugar a la caducidad, que afecta no a la instancia sino a la pretensión, pero no hace referencia específica al desistimiento expreso de la acción o de la instancia, también denominado éste último en la doctrina procesal de la demanda o del procedimiento, de modo que en ese punto debe estarse a los principios generales del derecho.

     

    Tratándose del desistimiento de la instancia o del procedimiento, terminología jurídica correcta que debe utilizarse cuando el actor desiste de la demanda –toda vez que la presentación de ésta constituye el hecho que por sí mismo, da inicio a la instancia, la cual se integra por el conjunto de actos procesales comprendidos a partir del ejercicio de una acción en juicio hasta que se dicta la sentencia respectivaproduce efectos diferentes al desistimiento de la acción.

     El desistimiento de la acción implica que los efectos jurídicos que produce ese acto procesal, son totales, ya que extinguen la relación jurídica procesal de las partes que intervienen en el litigio y deja sin efectos la pretensión de que se trate, lo que produce la inexistencia del juicio y la situación legal se retrotrae al estado en que se encontraban las cosas antes de iniciarse aquél.

     

    El desistimiento de la instancia, a diferencia del desistimiento de la acción, implica, dada su naturaleza, solamente la renuncia de los actos procesales realizados en aquél, sin relación con la acción intentada, pues lo único que ocurre ante aquel acto, es que se suspende el procedimiento, por convenir así a los intereses del demandante, pero conserva sus derechos de acción y deja subsistente la posibilidad de exigirlo y hacerlo valer en un nuevo proceso.

     

    En otras palabras, el desistimiento de la instancia implica exclusivamente la renuncia de los actos en el proceso, pero no de los derechos sustantivos del actor, por lo que en este caso, si bien las cosas vuelven al estado que tenían antes de la presentación de la demanda, no menos cierto lo es que el actor puede volver a promover un juicio, mediante el cual nuevamente intente la satisfacción de sus pretensiones. Para ello debe distinguirse entre los conceptos de ‘acción’ ‘pretensión’ y ‘demanda’, puesto que éstas se refieren a cuestiones diversas:

     

    ‘Acción’ es la facultad o poder que tienen las personas para provocar la actividad de los órganos jurisdiccionales, a fin de que resuelvan su pretensión litigiosa.

     

    ‘Pretensión’ es la reclamación especifica que el demandante formula contra el demandado.

     

    ‘Demanda’ constituye el acto procesal concreto, a través del cual el actor inicia el ejercicio de la acción y expresa sus pretensiones contra el demandado.

     

    Luego, los conceptos jurídicos de ‘acción’ y ‘demanda’, se refieren a cuestiones diversas, pues como se ha visto, la acción consiste en el derecho de los particulares de acudir ante los Tribunales jurisdiccionales, para formular determinadas pretensiones, por lo que tal concepto versa sobre un derecho subjetivo público integrado en el derecho constitucional en el artículo 8° de la Constitución Federal, es decir, el de petición. Por su parte, la demanda es un instrumento formal, el vehículo indispensable para hacer valer el derecho de acción y por el cual se inicia la instancia, misma en la que se contienen de manera expresa las pretensiones del actor o demandante, esto es, la declaración de voluntad por la que se solicita la actuación de un órgano jurisdiccional frente a persona determinada y distinta del autor de la demanda. Por tanto, la demanda es únicamente la petición que pone en movimiento la maquinaria jurisdiccional.

     

    Por ello, el desistimiento de la instancia o del procedimiento que se realizó en forma expresa por el actor, únicamente se traduce en la renuncia de los actos procesales realizados en el juicio de que se trate, sin que sea posible considerar que tal situación involucre y alcance la acción y pretensiones del actor, motivo por el cual no puede considerarse que también, respecto de estas últimas, el actor ha expresado su renuncia.

     

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