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FIRMA DE CONTRATO LABORAL

  • Consulta : 302
  • Autor : SPIA78
  • Publicado : 2010-09-28 18:10 desde la IP: 189.132.34.16
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  • SPIA78
    USUARIO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Chiapas

    hola, inicie a laborar el 05 de abril del 2005, desde entonses no he firmado contrato, pero tengo imms, de lo anterior se me esta haciendo firmar mi contrato laboral a penas hoy (27-09-10) asi mismo me estan respetando la antiguedad pero anexo a el viene una carta de renuncia sin fecha, la pregunta es que devo hacer..

    devo firmar esos documentos.?

    Asi mismi al consultar en la página del infonavit, veo que me han cambiado de empresa mpas de una ocación cambiando mi nivel de sueldo, es decir cada cambio le bajan.  asi mismo me estan pagando mediante dos nóminas una que al parecer se declara al imss y la otra no.. que devo hacer...

     

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    Respuesta No: 299

  • abogado leon
    ABOGADO LABORAL


    (Visita mi oficina)

    SPIA: Recibe cordiales saludos de tu amigo el Lic. Polo de Ecatepec Estado de México: De ninguna mabera DEBES de firmar RENUNCIA y/o alguna hoja en blanco, para NADA, lo que debes de hacer, es ir a tu SUBDELEGACION del IMSS de tu Estado y hacer mención de esas IRREGULARIDADES en tu empresa, no tengas temor ya que esto es CONFIDENCIAL y no te perjudicaría en nada, ahora bien te envío las siguientes tesis. Ok? SALUDOS Y MUCHA PERO MUCHA SUERTE ! ! ! !

     

    CAPITALES CONSTITUTIVOS. EL TRATO DIFERENCIADO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 77, PÁRRAFO CUARTO, Y 88, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, OBEDECE A RAZONES ESPECÍFICAS. El primer precepto citado impone la obligación de pagar capitales constitutivos cuando ocurrido el siniestro presenten el aviso de modificación salarial dentro del plazo previsto en los artículos 15, fracción I, y 34, fracciones I a III, de la Ley, mientras que el segundo numeral dispone que no procederá su determinación en el caso que prevé. Ahora bien, del análisis de tales preceptos, relacionado con los del capítulo del seguro de riesgos de trabajo y del diverso de enfermedades y maternidad, de la Ley del Seguro Social, se concluye que el trato desigual atiende a razones objetivas. En efecto, tratándose del seguro de riesgos de trabajo, conforme al artículo 123, apartado A, fracción XIV, de la Constitución Federal, el patrón es responsable de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales sufridos por sus trabajadores, por los cuales se subroga el instituto, a diferencia del seguro de enfermedades y maternidad, el cual se sustenta en la solidaridad social a fin de garantizar el derecho a la salud en términos de la fracción XXIX del artículo y apartado citados; en el caso del seguro de riesgos de trabajo, las cuotas a cargo de los patrones, se determinarán en relación con la cuantía del salario base de cotización, y con los riesgos inherentes a la actividad de la negociación de que se trate, en los términos del reglamento relativo; en cambio en el seguro de enfermedades y maternidad, los recursos necesarios para cubrir las prestaciones inherentes se obtendrán de las cuotas que están obligados a cubrir los patrones, los trabajadores, y con la contribución a cargo del Estado, en los términos indicados por la Ley. Asimismo, las prestaciones en especie y en dinero otorgadas a cada ramo de seguro son diferentes, pues en el ramo de riesgos de trabajo los conceptos que integran a los capitales constitutivos, -prestaciones que con motivo de un riesgo de trabajo deben asignarse al trabajador- son la asistencia médica, hospitalización, medicamentos y material de curación, servicios auxiliares de diagnóstico y de tratamiento, intervenciones quirúrgicas, aparatos y prótesis, gastos de traslado del trabajador accidentado y pago de viáticos, subsidios, y en su caso los gastos de funeral; a diferencia del ramo de enfermedades y maternidad en los que, por regla general, sólo se otorgan asistencia médico quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria. Otra diferencia sustancial entre dichos seguros es el monto del subsidio que se otorga durante la subsistencia de la incapacidad o enfermedad. Finalmente, la circunstancia de que ni en la exposición de motivos ni en los trabajos parlamentarios se hayan sustentado razones para justificar ese trato, no lo torna, en sí mismo, inequitativo, pues las razones y fines se desprenden de la propia Ley. Contradicción de tesis 13/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Décimo Segundo Circuito y Cuarto en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 18 de marzo de 2009. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Javier Arnaud Viñas. Tesis de jurisprudencia 43/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del seis de mayo de dos mil nueve.-

    PERDON  ! ! ! ! !  me equivoqué pero las aplicables a tu caso son las siguientes:

    SEGURO SOCIAL. EL REGLAMENTO PARA LA IMPOSICIÓN DE MULTAS POR INFRACCIÓN A LA LEY RELATIVA Y SUS REGLAMENTOS, EN CUANTO PORMENORIZA LAS SANCIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 304 DE AQUÉLLA, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 89, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN.-

    El artículo 304 de la Ley del Seguro Social establece que los actos u omisiones de los patrones y demás sujetos obligados que impliquen el incumplimiento del pago de las cuotas y capitales constitutivos, se sancionarán con multa del setenta al cien por ciento del concepto omitido, así como que los demás actos u omisiones que perjudiquen a los trabajadores o al instituto, se sancionarán con multas de cincuenta hasta trescientas cincuenta veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal y, por último, que las sanciones serán impuestas por el Instituto Mexicano del Seguro Social, de conformidad con el reglamento de la materia. El Reglamento para la Imposición de Multas por Infracción a las Disposiciones de la Ley del Seguro Social y sus Reglamentos no viola el artículo 89, fracción I, de la Constitución, que faculta al presidente de la República para proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de las leyes que expida el Congreso de la Unión, en virtud de que al especificar los diversos actos u omisiones de los patrones y demás obligados que constituyen infracciones que se traducen en la omisión del pago de las cuotas y capitales constitutivos, o bien, que causan perjuicios a los trabajadores o al instituto, así como el mínimo y máximo de las multas que procede imponer para cada infracción, no excede a la Ley del Seguro Social, pues es ésta la que establece los sujetos de la misma y sus obligaciones, así como la procedencia de imponer multas y los límites de éstas, mientras que el reglamento sólo detalla los actos u omisiones contenidos en el artículo 304 de la ley en relación con las demás disposiciones de la misma, así como el límite mínimo y máximo de las multas dentro de lo señalado por el propio artículo 304.

     

    Novena Época:  Amparo en revisión 2652/98.-Jorge Sucar Tanus.-8 de enero de 1999.-Unanimidad de cuatro votos.-Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán.-Ponente: Mariano Azuela Güitrón.-Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.

     

    Amparo en revisión 2551/98.-Unidad de Medicina Integral, S.A. de C.V.-8 de enero de 1999.-Unanimidad de cuatro votos.-Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán.-Ponente: Mariano Azuela Güitrón.-Secretaria: Irma Rodríguez Franco. Amparo en revisión 2733/98.-Pastas Cora, S.A. de C.V.-27 de enero de 1999.-Cinco votos.-Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano.-Secretaria: Adela Domínguez Salazar. Amparo en revisión 2761/98.-Constructora J.M.B. Arquitectos, S.A. de C.V.-27 de enero de 1999.-Cinco votos.-Ponente: Juan Díaz Romero.-Secretario: Andrés Pérez Lozano. Amparo en revisión 3262/98.-Inmobiliaria Trases, S.A.-19 de febrero de 1999.-Unanimidad de cuatro votos.-Ausente: José Vicente Aguinaco Alemán.-Ponente: Mariano Azuela Güitrón.-Secretario: Ariel Alberto Rojas Caballero. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, marzo de 1999, página 241, Segunda Sala, tesis 2a./J. 22/99. véase la ejecutoria en la página 243 de dicho tomo.

     

     

    SEGURO SOCIAL, LEY DEL. CONSTITUCIONALIDAD DE SU ARTÍCULO 84 QUE ESTABLECE EL FINCAMIENTO DE CAPITALES CONSTITUTIVOS.-

    El artículo 84 de la Ley del Seguro Social dispone, en su penúltimo párrafo, que: "Los avisos de ingreso o alta de los trabajadores asegurados y los de modificaciones de su salario, entregados al instituto después de ocurrido el siniestro, en ningún caso liberarán al patrón de la obligación de pagar los capitales constitutivos, aun cuando los hubiese presentado dentro de los cinco días a que se refiere el artículo 19 de este ordenamiento.". De la transcripción anterior no se advierte que dicho dispositivo viole el principio de equidad previsto en el artículo 31, fracción IV, constitucional, por fincarse al patrón capitales constitutivos aun cuando haya inscrito al trabajador, dentro del término legal, ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, pues pretender que éste soporte, con cargo a su patrimonio, toda la serie de gastos que integran los capitales constitutivos, ocasionados con motivo de accidentes de trabajo ocurridos a trabajadores que fueron inscritos con posterioridad al momento en que ocurrió el siniestro, es desconocer que el sistema del Seguro Social en México opera sobre la base de los cálculos actuariales, como se expresa en la exposición de motivos de la ley que rige a ese instituto, y busca compensar y repartir las cargas económicas de sus costos entre un determinado número de empresas y de asegurados, de lo que se infiere que si este número aumenta y no así las cuotas de los beneficiados, surgirá un desequilibrio entre los servicios que tiene que prestar el instituto y los fondos con que cuenta para satisfacerlos. Es principio general común, tanto para el sistema del seguro privado voluntario, como para el seguro social obligatorio, la cobertura de un determinado riesgo y, en mérito a ello, puede afirmarse que no es concebible el inicio o existencia de un seguro después de ocurrido el siniestro, pues no se puede asegurar, para el futuro, un riesgo ya realizado. Por las razones anteriores, no se trata propiamente de una facultad establecida para el seguro privado, sino de una verdadera y real instancia del seguro y, para ello, en forma congruente con el resto de las disposiciones que consigna el artículo 84 citado, se establece en el penúltimo párrafo de dicho artículo, la obligación para los patrones de cubrir los capitales constitutivos fincados a su cargo, aun cuando hayan dado aviso de ingreso de sus trabajadores al seguro, dentro del término de cinco días que para tal efecto fija el artículo 19 de la Ley del Seguro Social, si esto sucede con posterioridad a la fecha en que ocurrió el siniestro. De aquí se deriva que, si bien la obligación para los patrones consiste en asegurar dentro del término legal a sus trabajadores, si ello ocurre con posterioridad al siniestro, procederá el fincamiento del capital constitutivo, no porque el patrón no lo hubiera inscrito dentro del término legal, sino porque al hacerlo ya se había producido el siniestro y el seguro obtenido mediante la inscripción sólo puede afrontar los riesgos futuros, por lo que el precepto de referencia es constitucional.

     

    Novena Época:  Contradicción de tesis 7/96.-Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Segundo Circuito.-6 de mayo de 1997.-Unanimidad de nueve votos.-Ausentes: Mariano Azuela Güitrón y Olga María del Carmen Sánchez Cordero de García Villegas.-Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia.-Secretaria: Angelina Hernández Hernández.  Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, junio de 1997, página 139, Pleno, tesis P./J. 39/97. véase la ejecutoria en la página 102 de dicho tomo.



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    Respuesta No: 302

  • SPIA78
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    Agradezco sus comentarios y creame que son de gran ayuda.. pues en esta empresa en últimas fechas se estan cometiendo muchas faltas.. pues se ha despido a varias personas con solamente pagandoles un finiquito.. argumentando que la renuncia ya esta firmada.. asi mismo como comente anteriomente solo se paga el finiquito de lo que esta dado de alta en el seguro social y no lo que realmente se paga..

     

    En mi caso mi sueldo real es de 12,649.00 (ya con las deducciones al mes) pero en el immss aparece que solo gano $1,500.00 + subsidio al empleado 115.60 - la cuota del imss 37.24 da como neto la modica cantidadad de $ 1,578.36 (quincenalmente) lo que nos da un total de $ 3,156.72 al mes.



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