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RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD - INESTABILIDAD
- Consulta : 244
- Autor : Bellota21
- Publicado : 2010-09-13 17:26 desde la IP: 201.158.202.6
- Tipo de Usuario :
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AutorConsulta
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Publicado el Lunes 13 de Septiembre de 2010
Estado de Referencia: Estado de México
Hola: Mi caso: Tengo un hijo el cuál esta registrado sólo con mis apellidos, el papá quiere verlo y convivir con el y yo no quiero.....Mis preguntas: Si el inicia un juicio de Paternidad lo puede ganar? cuanto tarda aprox.? Si lo gana puede ver y convivir con mi hijo como el quiera? Me tiene que dar pensión para mi hijo? Me puede pagar todos los gastos que yo tuve desde el inicio del embarazo? Si vivo en el D.F. y el en el Estado de Mexico me puede demandar por edictos? Es conveniente en cuestiones legales que los abuelos paternos y las tias paternas convivan con mi hijo?. Muchas gracias espero que me puedan orientar
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AutorConsulta
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AutorRespuesta No: 324
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Fecha de respuesta: Lunes 13 de Septiembre de 2010 19:26 2010-09-13 19:26 desde IP: 189.180.114.178
primera te puede demandar, pero asi tambien puedees recovenir o sea demandarlo pues efectivamente el tiene la obligacion de dar pension alimenticia, el pide esta obligado a dar, pero la demanda es por exorto no por edictos.
Autor
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AutorRespuesta No: 327
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Fecha de respuesta: Martes 14 de Septiembre de 2010 13:54 2010-09-14 13:54 desde IP: 201.158.202.6
Muchas Gracias por la respuesta, pero podría darme respuestas concretas de las preguntas concretas que realice, debido a que no me ayuda mucho saber, que me puede demandar sin saber si puede ganar y pues lo que necesito saber.... por favor me es muy importante tener respuesta. Muchas gracias
Autor
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AutorRespuesta No: 329
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Fecha de respuesta: Martes 14 de Septiembre de 2010 18:48 2010-09-14 18:48 desde IP: 189.137.230.246
SI TE PUEDE DEMANDAR,SI TE DEMANDA Y EL GANA LA DEMANDA TIENE DERECHO EL SEÑOR DE VER A SU HIJO DE CONVIVIR CON EL,PERO TAMBIEN ADQUIERE OBLIGACION CON RESPECTO A LOS ALIMENTOS.
AHORA EL PUEDE GANAR ,EN CASO DE QUE ACREDITE SU ACCION ,POR ESO MISMO SE OFRECE PRUEBAS
SUERTE
Autor
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AutorRespuesta No: 338
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Fecha de respuesta: Jueves 16 de Septiembre de 2010 15:54 2010-09-16 15:54 desde IP: 189.177.43.214
.. Si el inicia un juicio de Paternidad lo puede ganar?
SI ES EL PADRE BIOLOGICO.. LO HACE POR MEDIO DE PRUEBA DE ADN... POS LO VA A GANAR...
cuanto tarda aprox.?
LO QUE TARDE... ESO NO TIENEUN TERMINO EXACTO... MINIMO UN AÑO..
Si lo gana puede ver y convivir con mi hijo como el quiera?
PUEDEN CONVENIR...PUEDEN TRNSAR A L RESPECTO...PERO ES UN DERECHO ADQUIRIDO CON LA PATRIA POTESTAD...
Me tiene que dar pensión para mi hijo?
ES UNA DE SUS OBLIGACIONES.. PERO NOMAS ES HASTALA MAYORIA DE EDAD ... Y MAS... SI SIGUE ESTUDIANDO .. HASTA TERMINAR LA LICENCIATURA...
Me puede pagar todos los gastos que yo tuve desde el inicio del embarazo?
NO... ESO NO ES SU OBLIGACION... PERO NO TE QUITO LA INTENCIAÓN DE RECONVENIRLO (CONTRADEMANDARLO EN ESE SENTIDO...
ALIMENTOS RETROACTIVOS.- JURISPRUDENCIA.
Registro: 192.260-Tesis aislada-Materia(s): Civil-Novena Época-Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito-Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta-XI, Marzo de 2000-Tesis: II.2o.C.182 C-Página: 964.
ALIMENTOS, PAGO RETROACTIVO, IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE.Toda acción sobre pago de pensiones alimenticias es exigible a partir de que se incumple con ese deber; ante ello, la resolución que reconoce los derechos de los acreedores se tiene que cumplir desde la fecha en que se dicte y se determina la condena al obligado. Por lo tanto, cuando en un juicio de amparo indirecto se señale como acto reclamado la sentencia interlocutoria pronunciada en un juicio sobre pago de alimentos, y la acreedora pretende que se haga retroactiva la condena a su pago desde la fecha del emplazamiento a los demandados, señalándose por la responsable que el pago de la pensión señalada en la sentencia respectiva no puede retrotraerse a la fecha en que se solicitaron los alimentos, pues aún no se había reconocido el derecho de los acreedores, es correcta la determinación del Juez Federal que estime no violatorio de garantías ese acto, en razón a que el pago de los alimentos no puede comprender situaciones jurídicas distintas a las fijadas en la sentencia, ya que ello implicaría alterar la situación planteada, que nada decidió al respecto.
No. Registro: 177.087-Jurisprudencia-Materia(s):-Civil Novena Época-Instancia: Primera Sala-Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta-XXII, Octubre de 2005-Tesis: 1a./J. 125/2005-Página: 55
ALIMENTOS. LA PARTE QUE OBTUVO SENTENCIA FAVORABLE EN EL JUICIO PUEDE RECLAMAR SU EJECUCIÓN Y EL PAGO DE LAS PENSIONES ATRASADAS, VENCIDAS Y NO COBRADAS DENTRO DEL PLAZO DE DIEZ AÑOS, SIN QUE LA DEMORA EN DICHA SOLICITUD IMPLIQUE QUE EL ACREEDOR ALIMENTARIO NO LOS NECESITÓ (LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES). Los artículos 529 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y 428 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes establecen que la acción para solicitar la ejecución de una sentencia durará diez años, contados desde el día en que venció el término judicial para su cumplimiento voluntario. Ahora bien, en virtud de que la institución de los alimentos es de orden público, porque responde al interés de la sociedad en que se respete la vida y dignidad humanas, debe tomarse en cuenta que si el reclamo de los alimentos fue objeto de estudio en un juicio en el que se determinó, juzgó y estableció el derecho del acreedor alimentario y la correlativa obligación del deudor alimentista, habiendo quedado determinados el monto y la periodicidad de la obligación, ya no está a discusión ni puede ser materia de prueba la eventual circunstancia relativa a si el acreedor alimentario pudo subsistir sin la pensión alimenticia durante el tiempo en que demoró en solicitar la ejecución de la sentencia, pues en materia de alimentos, contra la ejecución de una sentencia definitiva no se admite más excepción que la de pago, salvo las modalidades a que aluden los artículos 531 y 429 de los Códigos de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y del Estado de Aguascalientes, respectivamente. En consecuencia, el acreedor alimentario, por sí o a través de su representante legal, puede solicitar dentro del lapso mencionado la ejecución de la sentencia que condenó a otorgarlos, con el consiguiente reclamo de las pensiones no cobradas
En la jurisprudencia No. Registro: 177087, de la Primera Sala de la SCJN este criterio, el cual, es determinante:
Caso de excepción:
ALIMENTOS, EXIGIBILIDAD DE LOS. Cuando una persona que crea tener derecho a una pensión alimenticia, demanda a su deudor, con el objeto de que se declare la existencia de esa obligación y se fija su monto tomando en cuenta las circunstancias especiales del deudor y acreedor alimentista, éste no tiene derecho para pretender que se le cubran las pensiones que corresponden a la época desde la cual pudo haber exigido esos alimentos, porque la doctrina admite que si no demandó oportunamente y a pesar de su demora pudo subsistir, con ello se demuestra que no necesitaba los alimentos, a menos que pruebe que contrajo deudas precisamente para ese fin, que es el caso de excepción; pero si la pensión se cuantificó, por causa de una estipulación contractual, en forma precisa y como antecedente de una situación jurídica que habría de fincarse por virtud de una sentencia de divorcio que declararse la culpabilidad del marido, entonces el pago de las pensiones vencidas a partir de la fecha del contrato y de la sentencia de divorcio en que debía comenzarse a cumplir, no está incluido en la situación antes definida y deben pagarse todas las pensiones que se dejaron de satisfacer, sin que sea necesario demostrar si se tuvo o no necesidad de ellas, o de contraer deudas para subsistir.
Novena Época
No. Registro: 178546
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXI, Mayo de 2005
Materia(s): Civil
Tesis: III.2o.C.87 C
Página: 1405ALIMENTOS. CUANDO SE RECLAME EL PAGO DE DEUDAS ADQUIRIDAS CON EL FIN DE SATISFACERLOS, ADEMÁS DE IDENTIFICAR CON CLARIDAD DICHOS CRÉDITOS, EL ACTOR DEBE PRECISAR EL MONTO PRECISO A QUE ÉSTOS ASCENDIERON (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).- Cuando se demande el pago de deudas contraídas con el fin de satisfacer necesidades alimentarias, el actor debe señalar tanto el monto preciso a que ascienden los créditos solicitados, como cuáles constituían éstos, ya que si bien es cierto que el derecho familiar es de interés público, también lo es que la parte actora se encuentra sujeta a las normas que rigen los diversos procedimientos establecidos en el Código de Procedimientos Civiles para la entidad, en cuyo artículo 267, fracción V, prevé como obligación procesal el que en el escrito inicial de demanda, no solamente se expresen los hechos en que el actor funde su petición, numerándolos y narrándolos sucintamente, sino también se establece, expresamente, la obligación de hacerlo con claridad y precisión, de tal manera que el demandado pueda preparar su contestación y defensa. Pues tales hechos, evidentemente deben ser los constitutivos de la acción ejercida, o sea, la causa de pedir del actor, los cuales no solamente constituyen aquellos que hubiesen dado origen a la acción, sino también los que sustentan y justifican la pretensión del accionante, que consiste en la precisión de los motivos que sostienen la pretensión. De tal manera que con ello: a) la parte demandada pueda preparar su contestación y defensa; b) las pruebas que hayan de rendirse en el juicio, versen precisamente y de manera directa, sobre tales hechos; y, c) el juzgador se encuentre en aptitud de apreciar si efectivamente existe identidad entre la pretensión del actor y el derecho que se busca proteger ya que, de lo contrario, además de que el demandado no estaría en aptitud de poder preparar adecuadamente su defensa, al no saber cuáles son los créditos a que hizo referencia el actor en su demanda inicial, ni conocer las cantidades a que ascendieron (por no haberse indicado de forma clara y precisa en la demanda), el juzgador tampoco podría condenar a su pago, dado que en atención a lo indicado en el artículo 87 del Código de Procedimientos Civiles para la entidad, su decisión no puede descansar en hechos que no hayan sido invocados expresamente por la parte actora, como en este caso sería el condenar al demandado al pago de diversos créditos que la propia quejosa no estableció con claridad en su demanda inicial.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Amparo directo 429/2004. 3 de septiembre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Domínguez. Secretario: Jair David Escobar Magaña.
ALIMENTOS, PAGO RETROACTIVO, IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE. -Toda acción sobre pago de pensiones alimenticias es exigible a partir de que se incumple con ese deber; ante ello, la resolución que reconoce los derechos de los acreedores se tiene que cumplir desde la fecha en que se dicte y se determina la condena al obligado. Por lo tanto, cuando en un juicio de amparo indirecto se señale como acto reclamado la sentencia interlocutoria pronunciada en un juicio sobre pago de alimentos, y la acreedora pretende que se haga retroactiva la condena a su pago desde la fecha del emplazamiento a los demandados, señalándose por la responsable que el pago de la pensión señalada en la sentencia respectiva no puede retrotraerse a la fecha en que se solicitaron los alimentos, pues aún no se había reconocido el derecho de los acreedores, es correcta la determinación del Juez Federal que estime no violatorio de garantías ese acto, en razón a que el pago de los alimentos no puede comprender situaciones jurídicas distintas a las fijadas en la sentencia, ya que ello implicaría alterar la situación planteada, que nada decidió al respecto. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. Amparo en revisión 457/98. Mónica Hernández Villar y otros. 1o. de junio de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretaria: Sonia Gómez Díaz González.
Registro No. 192260 Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XI, Marzo de 2000 Página: 964 Tesis: II.2o.C.182 C Tesis Aislada Materia(s): Civil.
En el convenio elaborado se deberá estipular la forma de como hacer efectiva la garantía que se señale, así como el número de meses incumplidos, además de que puedes ejecutar dicha garantía en el mismo juicio de divorcio o de alimentos mediante la vía de apremio o bien por juicio separado, puesto que existe criterio de los tribunales colegiados en dicho sentido, te sugiero busques la jurisprudencia intitulada "ALIMENTOS. PROCEDE LA ACCIÓN AUTÓNOMA PARA EXIGIR SU PAGO, INDEPENDIENTEMENTE DEL NOMBRE QUE SE LE DÉ, Y DE LA EXISTENCIA PREVIA DE UN CONVENIO CELEBRADO AL RESPECTO DENTRO DEL JUICIO DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO".
Si vivo en el D.F. y el en el Estado de Mexico me puede demandar por edictos? ...
SI ALEGA QUE NO SABE DONDE ENCONTRARTE... SI... PERO LO USUAL ES QUES E HAGA POR MEDIO DE EXHORTO ... DE JUEZ A JUEZ... PERO INICIA ACCIÓN PENAL POR AMENZAS... AL EFECTO DE QUE SI TE DEMANDARA POR MEDIO DE EDICTOS EN EDOMEX... PUEDAS PEDIR LA NULIDAD DE SU JUICIO... EN BASE A QUE HAY ACCIÓN PENAL ANTERIOR QUE TE RESPALDA DE QUE SI SABIA DONDE LOCALIZARTE...
Es conveniente en cuestiones legales que los abuelos paternos y las tias paternas convivan con mi hijo?. ...
ESO ES SI TU QUIERES... ELLOS PUEDEN DEMANDAR SU DERECHO UNA VEZ QUE SE HAYA entroncado...O RECONOCIDO LA PATERNIDAD...
Autor
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AutorRespuesta No: 345
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Fecha de respuesta: Viernes 17 de Septiembre de 2010 00:20 2010-09-17 00:20 desde IP: 201.149.233.110
align="center" border="0" cellpadding="0" cellspacing="0" style="width: 98%" width="98%"> LA PATERNIDAD al igual que la maternidadha sido debatida y ha conllevado a muchos a entrar a un estudio profundo en especial porque tiene varios efectos jurídicos, como la filiación, los alimentos, la patria potestad; mas sin en cambio es la primera de ellas la que lleva un poco mas de problemas, ya que la prueba idónea para probarla es la de ADN, por el alto costo con la que se practica, y muchas veces porque no tenemos el suficiente apoyo por parte de los órganos jurisdiccionales para la práctica de la misma, además de que muchas veces la persona en quien debe practicarse no permite su práctica, pero para ello Nuestro Máximo Tribunal Superior de Justicia ha establecidos diversos criterios que transcribo más adelante.
Es el hecho biológico de la procreación de donde se derivan la serie de deberes, obligaciones, facultades y derechos entre el padre y el hijo, hecho que muchas veces ignoramos la existencia de un hijo, o simplemente el desinterés por parte del padre para su reconocimiento, situación que muchas veces pone en desventaja a los hijos los cuales no tienen culpa alguna de los problemas que tienen los padres, y que otras muchas veces sirven de armaspara sus defensas, hecho que no debería de ocurrir mas sin en cambio es un acto social que requiere la atención de los especialistas del derecho.
De este tema se derivan dos tipos de soluciones: primero si se trata de hijos nacidos dentro de matrimonioo de hijos nacidos fuera de el. Respecto de los primeros, la prueba de paternidad está dada por el principio: pater est quem nuptiae demostrat, contra este principio, que establece la presunción de la paternidad, establece el artículo 325 del Código Civil del Distrito Federal que solo “… se admitirán como pruebas las de haber sido físicamente imposible al cónyuge varón haber tenido relaciones sexuales con su cónyuge, durante los primeros ciento veinte días de los trescientos que han precedido al nacimiento, así como aquellas que el avance de los conocimientos científicos pudiere ofrecer”. De ello se deduce entonces que sí existe la posibilidad del hombrepara el desconocimiento de la paternidad en parámetro que indica la ley. Y así enuncia el artículo 335 que “El desconocimiento de un hijo, de parte del marido o de sus herederos, se hará por demandaen forma ante el juez competente. Todo desconocimiento practicado de otra manera es nulo”. De este modo el legislador intenta dar un panorama más amplio para el estudio de la filiación y por ello establece en el articulo 338Bis “La ley no establece distinción alguna entre los derechos derivados de la filiación, cualquiera que sea su origen.
Y así el artículo 338 del mismo ordenamiento dice que la filiación es la relación que existe entre el padre o la madre y su hijo, formando el núcleo social primario de la familia; por lo tanto, no puede ser materia de convenio entre partes, ni de transacción, o sujetarse a compromiso en árbitros.
Por otra parte la Suprema Corte de Justiciade la Nación establece los siguientes criterios respecto a lo anteriormente transcrito, y que deben ser tomados muy en consideración al momento de iniciar el trámite de la paternidad, ya sea su reconocimiento o desconocimiento.
Registro No. 171195, Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVI, Octubre de 2007
Página: 3160, Tesis: I.11o.C.183 C, Tesis Aislada, Materia(s): CivilDESCONOCIMIENTO DE LA PATERNIDAD, ACCIÓN. PUEDE INTENTARSE POR TODO VARÓN QUE ESTIME NO SER EL PADRE BIOLÓGICO DE UN HIJO NACIDO DENTRO O FUERA DE MATRIMONIO.
Si bien es cierto que el artículo 330 del Código Civil para el Distrito Federal, que dispone que "En todos los casos en que el cónyuge varón impugne la paternidad, debe deducir la acción dentro de sesenta días contados desde que tuvo conocimiento del nacimiento.", tal precepto se encuentra dentro del título "De la filiación", referido a hijos procreados dentro del matrimonio y nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del mismo (artículo 324 del Código Civil para el Distrito Federal); también lo es, que la intención del legislador en la reforma al citado artículo de fecha veinticinco de mayo de dos mil, quiso eliminar esa distinción, para establecer una igualdad de derechos de filiación entre los hijos nacidos dentro de matrimonio, como los nacidos fuera de él, como ocurriría en tratándose de un concubinato; tan es así, que se adicionó el artículo 338 Bis, en el que se estipuló que "La ley no establece distinción alguna entre los derechos derivados de la filiación, cualquiera que sea su origen.". En consecuencia, es indudable que la acción de desconocimiento de la paternidad, es susceptible que sea intentada por todo varón (cónyuge o concubino) que estime no ser el padre biológico de un hijo a efecto de destruir la presunción de hijo nacido dentro del concubinato o dentro de los trescientos días siguientes al en que cesó dicha relación (artículo 383 del Código Civil para el Distrito Federal). Incluso, dicha acción, puede ser intentada por aquel varón que registró a un menor como su hijo, pese a no haber vivido en matrimonio o concubinato con la madre, pues como se mencionó, el legislador quiso eliminar la distinción entre hijos nacidos dentro y fuera de matrimonio, estableciendo igualdad en los derechos de filiación.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.Amparo directo277/2007. 18 de mayo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo viuda de Magaña Cárdenas. Secretario: Lucio Leyva Nava.
Registro No. 171194, Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVI, Octubre de 2007
Página: 3160, Tesis: I.11o.C.184 C, Tesis Aislada, Materia(s): CivilDESCONOCIMIENTO DE LAPATERNIDAD. EL MOMENTO EN QUE SE TUVO CONOCIMIENTO DE QUE NO SE ES PADRE DE UN HIJO REGISTRADO, ES UN ELEMENTO DE LA ACCIÓN Y DEBE ACREDITARSE DE MANERA FEHACIENTE.
Del artículo 330 del Código Civil para el Distrito Federal, que dispone que "En todos los casos en que el cónyuge varón impugne la paternidad, debe deducir la acción dentro de sesenta días contados desde que tuvo conocimiento del nacimiento.", se desprende de manera indudable, que el actor debe acreditar como elemento de la acción de desconocimiento de la paternidad, el momento del nacimiento del menor, a efecto de que a partir de ese instante se come el término de sesenta días que se menciona, pues a través de esa acción se pretende impugnar la presunción de ser padre de un hijo nacido dentro de matrimonio o de un concubinato. Sin embargo, tratándose de juicios en los que el varón estime no ser el padre biológico de un hijo (a) previamente reconocido, es necesario para la procedencia de la acción respectiva, que se exprese y acredite de manera fehaciente el momento en que tuvo conocimiento de que no era el padre de quien registró como su hijo (a), a efecto de determinar si fue intentada dentro del término de sesenta días que refiere el citado artículo, por ser esto un elemento de su acción. Además, de que ese elemento debe acreditarse de manera fehaciente, precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió ese conocimiento, a efecto de que el juzgador verifique si el hecho que motiva el desconocimiento de paternidad es suficientemente válido para establecer que se acreditó dicho elemento. Lo anterior, porque actualmente existe un conjuntode disposiciones jurídicas que organizan y estructuran a la familia, que se caracteriza principalmente por su naturaleza imperativa e irrenunciable, debido a que la sociedad está interesada en la existencia de la familia; y, cuyo ente (la familia) no debe ser perturbado o destruido por cualquier circunstancia o motivo que no esté apoyado en situaciones concretas y firmes. De ahí que tenga que exigirse que se acrediten de manera fehaciente las circunstancias ya referidas.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.Amparo directo 277/2007. 18 de mayo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo viuda de Magaña Cárdenas. Secretario: Lucio Leyva Nava.
Registro No. 167891, Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIX, Febrero de 2009, Página: 1988, Tesis: I.8o.C.283 C, Tesis Aislada, Materia(s): Civil.
PATERNIDAD, PRESUNCIÓN LEGAL DE. HACE PRUEBA PLENA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).
La presunción que establece el artículo 382 del Código Civil para el Distrito Federal, respecto a que la negativa del presunto progenitor a proporcionar la muestra necesaria para la prueba biológica de paternidad, hará presumir, salvo prueba en contrario, que se trata de la madre o el padre, es de carácter legal, por cuanto ha sido consagrada por el propio legislador. En ese sentido, debe decirse que aunque el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal no contiene norma expresa que atribuya a una presunción de aquella naturaleza el valor de prueba plena, a esa conclusión se llega en atención al texto del artículo 381 del mismo ordenamiento, toda vez que si este precepto señala que el que tiene a su favor una presunción legal sólo está obligado a probar el hecho en que se funda, eximiendo así, al interesado, de la carga de justificar el contenido de la presunción, es evidente que una vez justificado el hecho generador de ésta, en el caso la negativa de proporcionar la muestra en cuestión, ha lugar a considerar, salvo prueba en contrario, plenamente justificada la consecuencia que la ley extrae de aquel hecho, que lo es la paternidad, pues de otro modo resultaría que la parte favorecida por la presunción tendría que corroborar dicha consecuencia, perdiendo entonces sentido la presunción legal, dado que el efecto de ésta es precisamente librar de la carga de la prueba al beneficiado con ella.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 670/2008. 10 de noviembre de 2008. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: Patricia Villa Rodríguez.
Registro No. 172453, Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXV, Mayo de 2007
Página: 2121, Tesis: I.11o.C.167 C, Tesis Aislada, Materia(s): CivilPATERNIDAD. EN LA ACCIÓN DE DESCONOCIMIENTO, EL ALLANAMIENTO A LA DEMANDA POR PARTE DE LA MADRE, NO ES SUFICIENTE PARA TENER POR ACREDITADA LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, POR LO QUE ES NECESARIO CONCEDER EL PERIODO PROBATORIO PARA QUE EL JUZGADOR RESUELVA.
En términos del artículo 345 del Código Civil para el Distrito Federal, el dicho de la madre no basta para excluir de la paternidad al padre; por ello, en la acción de desconocimiento de la paternidad, el allanamiento a la demanda por parte de la madre, es insuficiente para tener por probada la pretensión del actor, pues sería ir en contra de lo que establece dicho precepto legal; por tanto, en este tipo de juicios es necesario conceder el periodo probatorio a fin de que el juzgador tenga los elementos suficientes para resolver la controversia planteada, dada la trascendencia de los derechos de familia que pueden verse afectados con esa decisión, como son el parentesco por consanguinidad, los alimentos y la sucesión legítima, entre otros.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo directo 10/2007. 16 de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Indalfer Infante Gonzales. Secretario: Aureliano Varona Aguirre.
Por lo anterior es de tomar muy en consideración el efecto jurídico que pretendamos antes de iniciar nuestro trámite del juicio de desconocimiento o reconocimiento de la paternidad, además de que debemos de estudiar profundamente sobre este tema, debiendo tener siempre en consideración que la prueba de ADN es la base fundamental de tal juicio para su debida procedencia, ya que como lo establece nuestro Máximo Tribunal Superior de Justicia no basta la confesión de la madre para su procedencia.
Dejo a consideración de los estudiosos de este tema el presente, a efecto de realizar todas las críticas que consideren necesarias, las cuales nos ayudaran a su perfeccionamiento.
LIC. FAUSTO LUNA
Autor
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AutorRespuesta No: 355
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Fecha de respuesta: Viernes 17 de Septiembre de 2010 12:24 2010-09-17 12:24 desde IP: 187.153.252.224
Estimada consultante:
Acuerdese que lo esta en juego es el derecho del nilño, y la ley proteje y garantiza que se de cumplimiento a este precepto. Si es el padre que lo reconozca y que le de pension. La unica prueba de que es el padre es atrves de de una prueba de ADN, es muy cara. Si usted se va a juicio y sale posotivo el ADN, entonces tendra que pagar el ADN y los gastos y costas de juicio. y no es posible que lo gane el papa, es problable si, el es el verdadero padre biológico.
Autor
Le recordamos que solo los abogados con la especialidad de la sala pueden contestar las consultas.
Columna del día
mexico no espero con tanta sed y hambre de justicia que
el 2018 iniciaria un decoroso y honesto regimen con el legitimo
triunfo de un luchador incansable e imparable para instalar
con morena el movimiento de mexico y su pueblo .
y hacer la separacion de la politica de la economia .
y trabajar incansablemente para extirpar ese cancer maligno
la corrupcion que perversamente y nefastamente pri y pan son culpables.
... [Ver articulo completo]Autor:
ometepecalito
Publicado: 2021-01-05 23:35:06
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