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  • Lic. Montoya
    ABOGADO ADMINISTRATIVO

    Estado de Referencia: San Luís Potosí

    Buenas Tardes Colegas.

    La cuestión es la siguiente, estoy defendiendo a la autoridad demandada en un juicio fiscal, la demanda se interpuso en contra de mi representada por una resolución cuyo monto total asciende a $600,000.00, sin embargo, el importe total es la suma de varios créditos fiscales que en lo individual no exceden el monto establecido por el artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; la Sala Fiscal admitió a trámite la demanda en la vía ordinaria, por lo cual promoví el recurso de reclamación, haciendo valer diversos argumentos tendientes a evidenciar que la vía correcta era la sumaria y que la presentación de la demanda resultaba extemporánea; la Sala, al resolver la reclamación ordenó al Magistrado Instructor revocar el auto admisorio y emitir uno nuevo en el cual se considerara que la vía correcta era la sumaria, por lo cual el Magistrado Instructor en atención a la resolución, emitió un nuevo acuerdo en el cual desechó por extemporánea la demanda; inconforme el actor con la resolución del recurso de reclamación, promovió el juicio de amparo directo; lo cual desde mi punto de vista es incorrecto, puesto la vía correcta para impugnar la resolución al recurso de reclamación es el amparo indirecto, puesto que con dicha resolución no se puso fin al juicio, independientemente de que dicha resolución haya sido firmada por los tres magistrados de la Sala, ya que lo que puso fin al juicio fue el acuerdo del Magistrado Instructor por medio del cual se desechó la demanda y en contra de éste procedía el recurso de reclamación y posteriormente el Amparo Directo.

    A todo esto me gustaría saber cuál es la opinión de Ustedes amigos colegas y qué hubieran promovido en contra de la resolución o en contra del acuerdo de desechamiento?  

     

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  • Autor
    Respuesta No: 1203

  • SandraCliment
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    Hola.

    Trabajas en el SAT? Eres la competencia, no hay ayuda para ti... :P no te creas.

    No me queda claro por qué dices que son diferentes créditos. Normalmente el crédito surge de una violación a la ley, pero al llegar a Recaudación... esta los divide de un solo acto, a varios créditos. Por qué lo hace así, la verdad desconozco.

    Lee el artículo 158 de la Ley de Amparo. 

    Saludos. 

     



  • Autor
    Respuesta No: 1204

  • Ivan Parrao
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    Buenas noches.

     

    Personalmente considero que los Magistrados de la Sala Regional no debieron desechar la demanda, en primer lugar porque el criterio es que si se impugna una resolución que contiene varios créditos que en su conjunto ascienden a 600,000 el juicio debe tramitarse en vía  ordinaria y no la sumaria aunque cada credito en lo individual no rebase el monto del artículo 58-2, ahora bien, independientemente de que la vía sumaria  fuera la idónea a criterio de los magistrados, lo correcto de acuerdo al criterio que han adoptado las salas del Tribunal y que fué publicado , El magistrado al haberse presentado la demanda posterior a los 15 dias con que cuenta el contribuyente, debió admitirla pero tramitarla en vía ordinaria siempre y cuando no se hubiese excedido de los 45 dias. el contribuyente tiene muchos elementos de defensa a su favor, sin embargo conicido contigo en el sentido de que se debió impugnar el auto de desechamiento vía recurso de reclamación y si este se confirmaba debía interponer juicio de amparo indirecto y no la vía que el actor pretende interponer.

     

    Por lo que considero que el tribunal colegiado desechará la demanda de amparo.

     

    Saludos.



  • Autor
    Respuesta No: 1209

  • Lic. Montoya
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    Buen día.

    Agradezco los comentarios, y aclaro, no trabajo en el SAT y tampoco estoy pidiendo ayuda o una solución al planteamiento, sólo quiero conocer la opinión de los foristas, como retroalimentación.

    Sandra, lo que pasa es que en una sola resolución se precisaron los motivos y fundamentos para la determinación de los créditos en lo individual, los cuales son determinados por diversos periodos, diversas cantidades y diversos conceptos, por lo que a cada crédito se lo dio un número diverso, y por supuesto que la determinación de los mismos fue por violaciones legales.

    Ivan, el artículo 158-2 penúltimo párrafo de la LFPCA, establece que cuando en un mismo acto se contenga más de una resolución, no se acumulará el monto de cada una de ellas para efectos de determinar la procedencia de la vía sumaria, por ese motivo, en el caso que nos ocupa, no es procedente la vía ordinaria; y coincido en que el promovente debió combatir el acuerdo de desechamiento mediante el recurso de reclamación, y suponiendo que el recurso confirmara el acuerdo, desde mi punto de vista, procede el Amparo Directo en contra de la resolución al recurso de reclamación, hay tesis al respecto, por lo el momento no las tengo presentes, pero deja las verifico para proporcionarte los datos.

    Saludos.  



  • Autor
    Respuesta No: 1210

  • SandraCliment
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    Defiendes a la Autoridad y no eres Autoridad? Esa es nueva, no sabía que contrataran consultores externos. Las opiniones son infinitas, cada postulante lo va a ver de acuerdo a su punto de vista, y sobre todo a lo que haya estudiado el asunto. 

    Saludos. 



  • Autor
    Respuesta No: 1212

  • Lic. Montoya
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    Buena Tarde Sandra.

    Tienes razón cada uno tiene una visión diferente del planteamiento y espero haber sido lo suficientemente claro para tener nuevos criterios, es por lo que me gustaría conocer la opinión de otros abogados, puesto que como lo he hecho notar, yo considero que existe una falta de técnica jurídica por parte del promovente.    



  • Autor
    Respuesta No: 1216

  • personal
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    En efecto, EJEMPLO: una liquidacion derivado por una auditoria determina los conceptos en Impuesto omitido, Recargos, Actualizaciones y Multa, la Autoridad tenedora, controladora y ejecutora de dichas determinaciones lo es la Administracion Local de Recaudacion y esta a su vez "separa" cada uno de los conceptos otorgandoles un numero de Credito, esto es, un credito fiscal por concepto del impuesto omitido; un credito por los recargos; un credito por la actualizacion y; un credito por la multa, en total 4 creditos aunque el documento determinante por esos 4 creditos lo es la liquidacion derivado de la auditoria. Ahora bien, se dividen en estos 4 creditos por lo siguiente:

    1.- Impuesto.- Ya que a este le continuan recayendo actualizacion y recargos posterior a la liquidacion y son acumulables.

    2.- Recargos.- Este concepto no genera recargos sobre recargos ni actualizacion, el importe sera siempre el mismo.

    3.- Actualizacion.- Genera actualizacion a partir de la liquidacion.

    4.- Multa.- Este concepto no genera recargos ni actualizacion.

    Pasados los 45 dias habiles, se cobran aparte Gastos de Administrativos de Ejecucion.

    Los recargos y actualizaciones se calculan de acuerdo al Indice de Precios del Consumidor cada mes.

    Ahora bien, dentro de los Procedimientos Administrativos de Impugnacion, el CFF establece que los creditos fiscales podran ser impugnados mediante el Recurso de Revocacion o la Demanda de Nulidad, siendo optativa del contribyente.

    El recurso de revocacion se interpone ante la Autoridad Administrativa correspondiente (Administracion Local Juridica) dentro de los 45 dias habiles a partir de que surta efectos la notificacion de los creditos fiscales.

    La Demanda de Nulidad (nombre correcto, aqui no existe la figura del Juicio en la via Ordinaria ni Sumaria, es simplemente Demanda de Nulidad o Juicio de Nulidad, que al caso es lo mismo), este se presenta ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dentro de los 45 dias habiles a partir de la fecha en que surta efectos la notificacion de los creditos fiscales.

    Lo procedente es recurrir por medio de cualquiera de las 2 opciones anteriores, lo que NO es procedente  es promover el Recurso de Reclamacion. Si ese fue el caso, es motivo por el cual se desecho el Recurso de Reclamacion, ya que no es la via procesal idonea y desde luego al hacer mencion en la resolucion tal desechamiento, este indica que la via correcta para su impugnacion lo es mediante la presentacion del Juicio de Nulidad y al pretender formular un nuevo Juicio, resulta por demas logico que este ya es extemporaneo por que transcurrio en exceso el plazo de los 45 dias habiles para interponerlo.

    Ahora bien, si se pretende promover una Demanda de Amparo por el desechamiento antes mencionado, de antemano es sabido que de igual manera se negara el amparo confirmando la sentencia recurrida.

    Sin embargo, para sacar la duda al respecto de que si es procedente promover la demanda de amparo, esta debe ser Directa, lo que significa que a partir de que surta efectos la notificacion de la Sentencia  del TFJFyA, son 15 dias habiles para presentar ante el mismo TFJFyA la Demanda de Amparo Directo, con todas las formalidades que se señalan en la Ley de Amparo y solicitar al TFJFyA los turne a los Tribunales Colegiados de Circuito.

    Es menester señalar, que el Recurso de Reclamacion es la via que se sigue dentro del proceso del Juicio de Nulidad, cuando una de las partes incurre en actos inherentes a los procesos del propio Juicio, las partes puede promover dicho recurso antes de que se cierre la instruccion.

    Para concurrir en este tipo de recursos y/o Juicios, es indispensable se asesore con un especialista en materia fiscal y si ser mas claro y especifico en su consulta para un mejor entendimiento entre los foristas.



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