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¿SI EL PODER ES INEFICAZ ENTONCES LA NOTIFICACIóN ES ILEGAL?
- Consulta : 60
- Autor : Guille
- Publicado : 2010-08-29 20:24 desde la IP: 189.160.56.249
- Tipo de Usuario :
- Visitas : 1,323
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AutorConsulta
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Publicado el Domingo 29 de Agosto de 2010
Estado de Referencia: Aguascalientes
Buenas tardes colegas. La respuesta a la pregunta que hago en el rubro de título les pudiera parecer lógica, pero considero que hay varias aristas y ángulos que no me quedan claros y que les pido me ayuden a analizar. Aclaro que hago la pregunta tanto en el foro de la sala administrativa como en el de la sala civil, ya que es un asunto en el que requiero el punto de vista de los especialistas en ambas materias.A un cliente mío el SAT le inició una visita domiciliaria, pero la mayor parte de las actuaciones se realizaron con una persona cuyo poder es ineficaz. Ello es así, toda vez que la persona con quien se entendieron dichas diligencias y a quien se le otorgó el poder ostenta el cargo de comisario. ´Ahora bien, según la Suprema Corte, a los comisarios no se les puede otorgar poderes porque su función es vigilar al consejo de Administración, y el otorgamiento de dicho poder sería ineficaz. Sirve de apoyo a mis argumentos la jurisprudencia 143/2007 con el rubro "APODERADO. ES INEFICAZ EL PODER OTORGADO POR UNA SOCIEDAD ANÓNIMA EN SU FAVOR CUANDO DETENTA AL MISMO TIEMPO EL CARGO DE COMISARIO DE LA MISMA POR SER INCOMPATIBLES ENTRE SI".Mi pregunta es, si la notificación de los actos administrativos se realizó con una persona que se ostentó como representante legal de la empresa, pero dicha representación esta viciada al derivar de un poder ineficaz, ¿eso convierte en ilegal o ineficaz a dicha notificación? Pregunto esto, porque es precisamente por este lado por donde le pretendo pegar a la resolución impugnada.Ahora bien, tal vez me equivoco, pero según recuerdo hay un principio general del derecho que te señala que tus errores u omisiones pueden ser utilizados en tu perjuicio, pero nunca en tu beneficio. ¿Les viene a la memoria algo así? Pregunto esto, porque desde ahorita estoy anticipando con que argumento la autoridad fiscal o el Tribunal van a querer darme en la torre con tal de no darme la razón. Y de seguro van a salir con la excusa de que el otorgamiento de poderes a alguien que no era apto para ello es un acto imable a mi cliente, y por lo tanto, no puede beneficiarse del mismo.Mucho les agradecería me iluminaran con su luz jurídica, y me dijeran si concuerdan o no con mi criterio acerca de la ilegalidad de la notificación mencionada, así como me dijeran si se acuerdan del principio de derecho que les menciono.Gracias, y que tengan todos una linda tarde de domingo. -
AutorConsulta
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AutorRespuesta No: 106
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Fecha de respuesta: Domingo 29 de Agosto de 2010 22:26 2010-08-29 22:26 desde IP: 201.161.24.24
Hola mi preguntas es si hay previo citatorio??
Si quieres impugnar la diligencia de visita domiciliaria y han dejado previo citatorio te recomiendo que lo hagas de esta forma.. ya que solo te repondran el acto a menos de que encontremos otros vicios que particularmente los tiene..
En espera de tu respuesta te dejo una juris para que le vallas dando forma al asunto..
...Octava Epoca
Instancia: CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo: XIV, Noviembre de 1994
Tesis: I. 4o. A. 776 A
Página: 492
ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA PUEDE SER IMPUGNADA DENTRO DEL TERMINO DE QUINCE DIAS A PARTIR DE SU INICIO, POSTERIORMENTE DURANTE SU DESARROLLO O POR SUS CONSECUENCIAS CUANDO CONCLUYA LA VISITA. La orden de visita constituye sin duda alguna un acto de autoridad, ya que entraña una manifestación unilateral y externa de voluntad, emitida por un servidor público en ejercicio de funciones públicas, en ella se expresa la decisión de la autoridad para introducirse, a través de sus agentes, al domicilio particular, social o fiscal del sujeto pasivo designado en la orden de visita; ésta es un acto jurídico permitido por la Constitución Federal, cuando tenga como finalidad cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía, así como exigir se exhiban los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales (párrafo segundo, primera parte del artículo 16 constitucional); sin embargo, la constitucionalidad de la orden como de la visita misma, se encuentran sujetas a reglas que establecen tanto la propia Constitución como las leyes secundarias; así, la Carta Magna dispone en la parte final del párrafo citado, que las visitas domiciliarias deberán acatar lo que al respecto establezcan las leyes respectivas y satisfacer, además, las formalidades prescritas para los cateos. Como acto de autoridad que implica imponer una molestia en perjuicio de un particular, debe cumplir con los requisitos formales a que alude la primera parte de aquel preceptoconstitucional; esto es, debe ser emitida por autoridad competente, por escrito, en el que conste el fundamento legal así como el motivo por el cual se expide. Lanaturaleza jurídica del acto de molestia implica la posibilidad de ser impugnado de inmediato a través de los recursos, juicios o medios de defensa establecidos en las leyes, bien que se le considere como un acto mediante el cual se inicia el procedimiento de verificación o se le considere como un acto autónomo; impugnación que debe realizarse dentro de los plazos que al efecto establezcan dichas leyes. No es factible admitir que ese acto autoritario, como cualquier otro que pudiera tener como consecuencia la alteración del status jurídico del gobernado, tuviera que ser soportado por éste hasta la conclusión de la visita no obstante su manifestada inconstitucionalidad. Lo anterior no implica el desconocimiento de lo que establece la fracción II del artículo 114 de la Ley de Amparo, porque este dispositivo limita la procedencia del juicio constitucional contra actos que emanen de un procedimiento que se siga en forma de juicio, para hacerlos proceder sólo contra la resolución que en definitiva se dicte, momento en el que podrán reclamarse tanto las violaciones cometidas durante el procedimiento como en la resolución misma. No se desconoce el presupuesto de esa fracción y artículo porque en ella se estatuye la improcedencia cuando el procedimiento se ha seguido en forma de juicio, característica que no satisface el procedimiento de verificación fiscal; ya que aquél, el que se sigue en forma de juicio, como sucede, verbigracia en los procedimientos que se siguen ante la Comisión Nacional Bancaria o en la de Seguros y Fianzas, ante la Procuraduría Federaldel Consumidor o los que se siguen para dirimir las controversias sobre propiedad industrial, la sujeción a los términos, ofrecimiento y desahogo de pruebas es más rigurosa, más formal; en tanto que en el procedimiento administrativo se trata de una secuencia de actos con una finalidad común, en el que sólo deben satisfacerse las formalidades esenciales del procedimiento para dar así cumplimiento a la garantía de audiencia. No obstante lo señalado, por razones muy particulares el afectado puede consentir la visita porque leresulte conveniente el que la autoridad constate que ha cumplido cabalmente con las disposiciones legales aplicables, o para que se le determine la existencia de algún error u omisión en que hubiere incurrido, o porque considere que la orden de visita satisface todos los requisitos constitucionales y legales, y que por lo mismo debe llevarse a cabo. Sin embargo, tal hecho no puede, no debe implicar que admita las consecuencias de ella y que todos los actos autoritarios que pudieran darse durante su desarrollo y que afectaran de manera grave sus derechos sustantivos, se deben rear como derivados de la visita consentida, queda por tanto a opción del particular afectado impugnar de inmediato la práctica de la visita a partir de la orden misma, o esperar al resultado de ella, si estima que es contraria a sus derechos.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Revisión fiscal 1054/94. Administrador de lo Contencioso "2" de la Administración General Jurídica de Ingresos en representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público. 17 de agosto de 1994. Mayoría de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretario: Raúl García López.............
Autor
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AutorRespuesta No: 109
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Fecha de respuesta: Lunes 30 de Agosto de 2010 17:21 2010-08-30 17:21 desde IP: 189.145.134.107
Considero que de igual manera le podrian servir las siguientes tesis:
ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE.Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.
FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento". Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado
VISITAS DOMICILIARIAS. REQUISITOS PARA LA IDENTIFICACIÓN DE LOS INSPECTORES QUE LAS PRACTICAN.- Para satisfacer con plenitud el requisito legal de identificación en las visitas domiciliarias, es necesario que en las actas de auditoria se asienten todos los datos necesarios que permitan una plena seguridad de que el visitado se encuentra ante personas que efectivamente representan a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y que por tal motivo pueden introducirse a su domicilio, por lo que es menester se asiente la fecha de las credenciales y el nombre de quien las expide para precisar su vigencia y tener la seguridad de que esas personas efectivamente prestan sus servicios en la secretaría, además de todos los datos relativos a la personalidad de los visitadores y su representación, tomando también en cuenta que mediante la identificación mencionada, se deben dar a conocer al visitado cuestiones relacionadas con esa personalidad, para protegerlo en sus garantías individuales, ya que de esas prácticas de inspección o visita, pueden derivar posibles afectaciones a sus intereses jurídicos.
ACTOS DERIVADOS DE OTROS QUE SEAN ILEGALES. TAMBIÉN RESULTAN INVÁLIDOS.- Procede el juicio contencioso administrativo en contra de resoluciones administrativas y fiscales, por violaciones cometidas en las mismas o durante el procedimiento administrativo, cuando en este último caso trasciendan al sentido de dichas resoluciones, en acatamiento de la fracción I del artículo 229 del Código de Procedimientos Administrativos de la Entidad. Por lo que debe declararse la invalidez de las resoluciones o actos que deriven o sean consecuencia de actos que hubiesen resultado ilegales, como pudiera ser por ejemplo la orden de visita de inspección, el acta de visita de inspección, el citatorio para el desahogo de la garantía de audiencia, el acta de la garantía de audiencia y demás trámites del procedimiento administrativo que trasciendan al sentido de esas resoluciones. Consiguientemente, en el proceso administrativo, es obligada la declaratoria de invalidez de los actos que deriven de otros que sean ilegales.
Saludos cordiales.
Autor
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AutorRespuesta No: 110
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Fecha de respuesta: Lunes 30 de Agosto de 2010 23:26 2010-08-30 23:26 desde IP: 201.116.140.246
Buenas noches Bony Vox. En el caso que nos ocupa no hubo citatorio, en virtud de que las diligencias de notificación se entendieron con alguien que se ostentaba como representante o apoderado legal de la empresa, por lo que a juicio del visitador, no habìa necesidad de dejar citatorio. Consecuentemente, el agravio que pretendo hacer valer es, que si se entendió la diligencia con alguien cuyo poder otorgado era ineficaz, entonces dicha representación también es ineficaz. En tal virtud, dicha persona no podìa ostentarse como representante o apoderado legal de la empresa, y como consecuencia de ello, al entenderse con dicha persona la diligencia (en su caràcter no de representante sino de tercero), se debió requerir la presencia del verdadero representante legal, y en caso de que este no se encontrara, dejarle citatorio para que se encontrara en el domicilio el dìa hábil siguiente, atento a lo dispuesto en el artìculo 137 del Còdigo Fiscal de la Federación. Cómo tal cosa no aconteció, sino que las diligencias se entendieron directamente con alguien que NO era representante o apoderado de la empresa, las mismas son ilegales.
Gracias Bony y C y C Abogados por sus amables opiniones.
Saludos.
Autor
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AutorRespuesta No: 111
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Fecha de respuesta: Martes 31 de Agosto de 2010 11:09 2010-08-31 11:09 desde IP: 201.161.24.24
Considero que los actos pueden ser recurribles ya que LAS NOTIFICACIONES DEBEN DE SER PERSONALES de conformidad con el articulo 134 del CFF primer párrafo que dice:
ARTICULO 134. LAS NOTIFICACIONES DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS SE HARAN:
I. PERSONALMENTE O POR CORREO CERTIFICADO O MENSAJE DE DATOS CON ACUSE DE RECIBO, CUANDO SE TRATE DE CITATORIOS, REQUERIMIENTOS, SOLICITUDES DE INFORMES O DOCUMENTOS Y DE ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE PUEDAN SER RECURRIDOS.
Al no existir previo citatorio para realizar dicha diligencia ya que se realizo sin los requisitos de ley y sin encontrarse el representante legal con poder general amplisimo o con poder para pleitos y cobranzas o algún poder especifico para llevar acabo estas diligencias…habiéndose practicado CON EL COMISARIO DE LA SOCIEDAD CONSTITUIDA LEGALMENTE y no gozar con alguna de las caracteristicas para llevar acabo la presente diligencia ya que:
ES INEFICAZ EL PODER OTORGADO POR UNA SOCIEDAD
ANÓNIMA EN SU FAVOR CUANDO DETENTA AL MISMO TIEMPO EL CARGO DE
COMISARIO DE LA MISMA POR SER INCOMPATIBLES ENTRE SÍ. Las funciones
que la ley encomienda a los comisarios de las sociedades anónimas son, en esencia, vigilar
ilimitadamente y en cualquier tiempo las operaciones de la sociedad, esto es, proteger a los
accionistas a través de la vigilancia de las operaciones de la sociedad, de los actos del Consejo de
Administración y de los funcionarios de la misma. Para lograr ese objetivo, es indispensable que
los comisarios no dependan directa o indirectamente de los administradores porque ello les
privaría de la necesaria libertad de acción para el cumplimiento de sus tareas. De aquí que la Ley
General de Sociedades Mercantiles haya establecido que los comisarios no pueden ser
dependientes de la negociación, ni parientes de los administradores en los grados señalados en la
misma Ley. Por su parte, los apoderados de la sociedad son representantes de la misma y, con los
límites de su representación establecidos en el mismo poder o en los acuerdos de la asamblea o
del órgano de administración, tienen facultades para obligar a la persona moral que les otorgó tal
representación. Así, es evidente que la actuación de los apoderados de la sociedad es materia de
vigilancia por parte del comisario, ya que la Ley les da facultades para vigilar todas las
operaciones de la sociedad y esto incluye también las realizadas a través de los apoderados. Si estos actos u operaciones no fueran sujetas a la vigilancia del órgano creado en la Ley para ello(comisario), se podría caer en el absurdo de que los administradores recurrieran a apoderados
para realizar actos contrarios a los intereses de la sociedad y en beneficio propio, en detrimento
del patrimonio social y de los propios socios, ya que éstos no estarían sujetos a la supervisión del
comisario. Por lo tanto, las figuras del comisario y del apoderado de la misma sociedad no son
compatibles, por lo que una persona no las puede ejercer al mismo tiempo, puesto que si una de
las funciones del órgano de vigilancia es la de supervisar las operaciones de los administradores
por sí o por interpósita persona, y es el propio comisario el que realiza tales operaciones, se
conjuntarían en una misma persona dos funciones distintas y que, incluso, se contraponen, como
lo es realizar actos de administración y, a su vez, supervisar los mismos, lo cual sería incoherente
con la independencia que deben tener respecto de los administradores. Si se considerara que son
compatibles en una sola persona las funciones de comisario y de apoderado de la sociedad se
afectaría la independencia que debe tener el comisario respecto de los administradores, pues al
ejercer el poder estaría realizando funciones de administración lo cual va en contra de la
naturaleza propia del comisariado. Por lo anterior, carece de eficacia cualquier poder otorgado a
favor del comisario para que realice actos a nombre de la sociedad y, en ese caso, estaría viciada
la personalidad con la que comparece a juicio aun cuando no existe norma expresa que así lo
determine, ni que lo prohíba expresamente.
Contradicción de tesis 64/2007-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero
y Cuarto, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 12 de septiembre de 2007. Cinco votos.
Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza.
Tesis de jurisprudencia 143/2007. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión
de fecha diecinueve de septiembre de dos mil siete.
Registro No. 170970. Novena Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta XXVI, Noviembre de 2007 Página: 38. Tesis: 1a./J. 143/2007….
Por ende tu cliente vuelve a quedar en estado de indefension jurídica ya que en el articulo 137 primer párrafo del multicitado código que a la letra dice :
ARTICULO 137. CUANDO LA NOTIFICACION SE EFECTUE PERSONALMENTE Y EL NOTIFICADOR NO ENCUENTRE A QUIEN DEBA NOTIFICAR, LE DEJARA CITATORIO EN EL DOMICILIO, SEA PARA QUE ESPERE A UNA HORA FIJA DEL DIA HABIL SIGUIENTE O PARA QUE ACUDA A NOTIFICARSE, DENTRO DEL PLAZO DE SEIS DIAS, A LAS OFICINAS DE LAS AUTORIDADES FISCALES
.Siendo el citatorio requisito indispensable para efecto de continuar con la diligencia de notificación en los términos en que lo realizó dada la ausencia del buscado. La indicación que pretende cumplimentar este requerimiento legal, de ninguna forma lo realiza, pues no se encuentra por ende, no aporta medios de prueba que acrediten que se requirió su presencia y mucho menos su ausencia. Ya que la autoridad no precisa como requirió la presencia de tu mandante o su representante legal, a quien le requirió su presencia, la identidad de tal persona, cómo concluyó que era una persona legitimada para ser objeto de tal cuestionamiento y, desde luego, su potestad para contestarlo, no se precisa el porqué no se encontraba en el domicilio donde se actuaba, tanto mi representado como su representante legal y, en general, aquellas circunstancias que dieran lugar a la jurídica y correcta realización de la diligencia de cita que en este momento se recurre….
Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: IX, Abril de 1999
Tesis: VI.2o. J/171
Página: 374
NOTIFICACIONES PERSONALES EN MATERIA FISCAL. REQUISITOS CUANDO NO SE ENCUENTRA A QUIEN SE DEBE NOTIFICAR. El artículo 137 del Código Fiscal de la Federación no establece literalmente la obligación para el Notificador de que, cuando la notificación se efectúe personalmente, y no encuentre a quien debe notificar, el referido Notificador levante un acta circunstanciada en la que asiente que se constituyó en el domicilio respectivo; que requirió por la presencia de la persona a notificar, y que por no encontrarse presente le dejó citatorio en el domicilio para que espere a una hora fija del día hábil siguiente. Tampoco establece literalmente que el actuario deba hacer constar que se constituyó nuevamente en el domicilio; que requirió por la presencia de la persona citada o su representante legal, y que como no lo esperaron en la hora y día fijados en el citatorio, la diligencia la practicó con quien se encontraba en el domicilio o en su defecto con un vecino. Pero la obligación de asentar en actas circunstanciadas los hechos relativos se deriva del mismo artículo 137, ya que es necesario que existan constancias que demuestren fehacientemente cómo se practicó todo el procedimiento de la notificación. De otra manera se dejaría al particular en estado de indefensión, al no poder combatir hechos imprecisos, ni ofrecer las pruebas conducentes para demostrar que la notificación se hizo en forma contraria a lo dispuesto por la ley.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Amparo directo 102/90. Compañía Condominios Rodán, S.A. de C.V. 23 de mayo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Nelson Loranca Ventura.
Amparo directo 391/90. La Luz, S.A. 19 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Arnoldo Nájera Virgen. Secretario: Nelson Loranca Ventura.
Amparo directo 190/94. Crisol Textil, S.A. de C.V. 25 de mayo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Mario Machorro Castillo.
Revisión fiscal 2/98. Llantas y Renovaciones Joseph, S.A. de C.V. 26 de marzo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Loranca Muñoz. Secretario: Gonzalo Carrera Molina.
Revisión fiscal 84/98. Gustavo Palma Reyes. 25 de febrero de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VII, enero de 1991, página 81, tesis III.2o.A. J/2, de rubro: "NOTIFICACIONES PERSONALES EN MATERIA FISCAL. REQUISITOS QUE DEBEN HACERSE CONSTAR CUANDO NO SE ENCUENTRA A QUIEN SE DEBE NOTIFICAR.".
Espero te sirva de algo en mi opinión yo lo haría de esta forma si tienes alguna duda o si quisieras indicarme algo que este mal sobre lo que te expongo no dudes en hacerlo aquí el chiste es que lleves una excelente defensa....
Autor
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AutorRespuesta No: 117
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Fecha de respuesta: Jueves 02 de Septiembre de 2010 12:42 2010-09-02 12:42 desde IP: 201.116.60.5
En breves palabras lo que quieres es anular las notificaciones, sin embargo te recuerdo que el Codigo Federal de Procedimientos Civiles establece que al manifestar el conocimiento de los actos ilegalmente notificados se perfecciona dicho acto, por lo tanto la notificacion no seria anulable
"ARTICULO 320.- No obstante lo dispuesto en el título anterior, si la persona mal notificada o no notificada se manifestare, ante el tribunal, sabedora de la providencia, antes de promover el incidente de nulidad, la notificación mal hecha u omitida surtirá sus efectos, como si estuviese hecha con arreglo a la ley. En este caso, el incidente de nulidad que se promueva será desechado de plano."
saludos
Autor
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AutorRespuesta No: 118
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Fecha de respuesta: Jueves 02 de Septiembre de 2010 15:16 2010-09-02 15:16 desde IP: 201.161.24.24
Así es GUILLE pidió la información y ahí esta mas sin embargo en lo personal no lo atacaria de esa forma en ocasiones lo que ganan es que repongan el procedimiento...
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AutorRespuesta No: 121
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Fecha de respuesta: Martes 07 de Septiembre de 2010 16:53 2010-09-07 16:53 desde IP: 201.122.49.209
Buenas tardes BONY siempre que un poder es ineficaz el mismo es nulo y por ende lo actuado por la Administración Local de Auditoría Fiscal no puede surtir efecto legal alguno, acarreando consigo la nulidad de la notificación y con ello del acto a nitificar.
Seguimos en contacto, hasta luego.
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AutorRespuesta No: 128
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Fecha de respuesta: Viernes 10 de Septiembre de 2010 13:16 2010-09-10 13:16 desde IP: 187.131.120.136
Estimada consultante:
Con respeto para todos los señores foristas, me parece que existe confusión en los conceptos.
La autoridad fiscal debe notificar sus actos a los representantes legales de la moral causante. La representación legal de una empresa o sociedad anónima recae en sus Administradores, Directores, Gerentes y otros factores mercantiles, pero jamás en el Comisario.
Cuando las leyes fiscales o procesales exigen que se deje citatorio para que sea esperado un Notificador o Actuario, este último debe cerciorarse de haberlo dejado con alguna persona que tenga dentro de la empresa calidad de administrador o factor aunque no sea el representante legal.
Si el procedimiento no cumple con estos requisitos, le sugiero a la consultante, no hacer nada, no convalidar ninguna actuación y en su oportunidad promover amparo como tercero extraño equiparado por falta de notificación legal.
Saludos cordiales.
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AutorRespuesta No: 140
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Fecha de respuesta: Domingo 12 de Septiembre de 2010 12:17 2010-09-12 12:17 desde IP: 201.161.24.24
No se trata de alguna notificación en la cual pueda impugnar con 45 días hábiles después de que surta efectos, si no para una visita domiciliaria, Guille pide información sobre poder ineficaz ahí esta la información, mas sin embargo hay muchas formas para dejar sin efectos dicha notificación no solo por el poder ineficaz e inclusive impugnar el crédito fiscal después de la visita......
Autor
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AutorRespuesta No: 162
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Fecha de respuesta: Jueves 23 de Septiembre de 2010 17:37 2010-09-23 17:37 desde IP: 189.172.13.186
PRIMERO QUE NADA CABE ACLARAR QUE NO SOY EXPERTO EN DERECHO FISCAL Y MI EXPERIENCIA EN ESTE RAMO ES UNICAMENTE EN RECUPERACION DE VEHICULOS.
Bueno aclarado el punto y revisando la consulta creo que existen amplias posibilidades de nulificar la notificacion bajo el argumento que expones, sin embargo creo que deberias de seguirle el juego al SAT y tratar de que SE EXTIENDA LO MAS POSIBLE para que la autoridad notifique el acta final, y ademas de que trates de que se la notifiquen a la misma persona que refieres como comisario sin mediar citatorio. Creo que la autoridad tiene 6 meses para notificarte el acta final seguramente si tu tratas de alargar los plazos al maximo,es decir si te dan 10 dias para presentar documentos, tardate los 10 días y asi, y si puedes presenta mas documentacion fuera de plazo aunque no tenga relevancia, la autoridad esta obligada a revisarla, asi se le ira pasando el plazo de 6 meses y cuando te quiera notificar de seguro ya iran unos 5 o casi 6 meses, el chiste es que le notifiquen al comisario, y dejar pasar el mayor plazo posible para interponer el juicio de nulidad, para cuando lo interpongas a traves del que si es el representante legal y tiene facultades, puedes alegar notificacion fuera del plazo de 6 meses y seguramente la nulidad sera lisa y llana....ESE ES MI PUNTO DE VISTA....
saludos
Autor
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AutorRespuesta No: 164
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Fecha de respuesta: Jueves 23 de Septiembre de 2010 18:48 2010-09-23 18:48 desde IP: 187.142.234.180
Leyendo algunas de las respuestas, me permito dar algunos puntos de vista:
a) Como ya comentó un colega, la manifestación que se haga de conocer el acto, convalida la notificación ilegal. Si durante la auditoría se presentaron documentos, y el escrito de presentación se firmó por el representante legal, entonces no se puede anular la notificación de la orden de visita. Sin embargo, quizá sí sea posible anular la notificación de la última acta parcial, acta final o del propio crédito, suponiendo que por ningún medio se hayan hecho conocedores de estos actos.
b) El notificador tiene acceso al documento con el cual el tercero que reciba la notificación le acredita sus facultades. Es decir, es irrelevante que la persona moral y el notario hayan participado en la elaboración de un instrumento público que contiene un acto contrario a la ley, y no se aplica el principio de que sus errores no puedan beneficiarles. La razón es que el notificador tiene fe pública y durante la diligencia debe revisar el poder, en el cual habrá un capítulo de personalidad y las certificaciones del propio notario, quien a su vez tuvo a la vista el acta constitutiva, con el nombramiento de comisario. Es posible que incluso le hayan exhibido al notificador la propia acta constitutiva. Luego, la omisión también es de éste, porque bajo su responsabilidad debe decidir si notifica los actos en ese momento, o deja citatorio. En este sentido, su argumento es fundado.
c) Sin embargo, las escrituras públicas debidamente registradas surten sus efectos jurídicos hasta en tanto no sean declaradas, judicialmente, nulas. Por esta razón, le recomiendo que haga valer el argumento que plantea, porque en nada le perjudica y me parece fundado; pero teniendo en cuenta que el TFJFA carece de competencia para considerar nula una escritura pública en lo que concierne a la legislación mercantil. Tanto el acto jurídico (poder), como la escritura tirada por el notario se rigen por las leyes de sus materias, y uno y otra son eficaces para sus propios fines. Así pues, también existe un argumento jurídico para considerar que su agravio es inoperante.
Mi conclusión es que hace bien en plantear este agravio, porque el notificador sí debe cerciorarse de la eficacia del poder de acuerdo con la legislación civil. La idea es convencer al tribunal de que analice la escritura, no como instrumento para acreditar personalidad en el juicio contencioso, sino como una prueba de que la autoridad se condujo ilegalmente DURANTE la auditoría, momento en que sí es dable valorar conforme al derecho privado todos los documentos que exhiba el contribuyente. Le comparto dos precedentes análogos. Suerte.
No. Registro: 26,632
TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.- CARECE DE COMPETENCIA PARA EXAMINAR LA LEGALIDAD DE UN PODER NOTARIAL.- De conformidad con lo dispuesto por la fracción II del artículo 209 del Código Fiscal de la Federación, la personalidad de un promovente, cuando no gestione a nombre propio, debe considerarse acreditada cuando en la demanda señale los datos de registro del documento correspondiente ante este Tribunal, sin que sea posible para la Sala del conocimiento analizar si ese documento reúne los requisitos previstos en la Ley del Notariado y en la Ley General de Sociedades Mercantiles, cuando la autoridad invoca en su contestación la nulidad del poder notarial registrado y, como consecuencia la improcedencia del juicio por falta de personalidad del promovente, pues este Tribunal, en términos del artículo 11 de su Ley Orgánica, carece de competencia material para ello y, además, el artículo 102 de la Ley del Notariado para el Distrito Federal establece que en tanto no se declare judicialmente la nulidad de una escritura, será prueba plena de la voluntad de sus otorgantes, de las declaraciones y de los hechos de los que el notario dio fe y de que se observaron las formalidades correspondientes. (5)
Juicio No. 17149/00-11-02-3.- Resuelto por la Segunda Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 30 de abril de 2001, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Lucila Padilla López.- Secretario: Leopoldo Ramírez Olivares.
No. Registro: 38,098
NOTIFICACIONES PERSONALES.- SE CONSIDERAN LEGALES, SI SE REALIZAN DIRECTAMENTE CON EL APODERADO DEL ACTOR, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 136 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- Si del examen a las constancias que integran el expediente en que se actúa, se advierte que la autoridad demandada exhibió con su contestación de demanda, copia certificada de la constancia de notificación de la resolución controvertida, de la que se desprende que la diligencia se entendió directamente con el apoderado legal del actor, acreditando tal representación con testimonio notarial, debe considerarse legal tal notificación en términos de lo previsto por el artículo 136 del Código Fiscal de la Federación, que señala que toda notificación personal, realizada con quien deba entenderse será legalmente válida, aun cuando no se efectúe en el domicilio respectivo. (15)
Juicio No. 16321/99-11-01-4/952/00-PL-02-04.- Resuelto por el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 3 de junio de 2002, por unanimidad de 9 votos a favor.- Magistrado Ponente: Luis Malpica de Lamadrid.- Secretario: Lic. Antonio Miranda Morales.
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AutorRespuesta No: 174
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Fecha de respuesta: Lunes 27 de Septiembre de 2010 18:00 2010-09-27 18:00 desde IP: 189.194.130.41
Aclaraciones:
Primero que nada la pregunta no señala en que fase de la visita domiciliaria se encuentra, además dice que la mayor parte de actuaciones se llevaron a cabo con el comisario.
En este sentido es necesario que Gulle no establezca:
1.- Si ya se determino el acto definitivo denominado crédito fiscal y más importante, a quien se le notificó?, porque es posible que se le haya notificado al mismo comisario o a un representante legal como tal que incluso, haya participado en alguna actuación, de donde le corría el plazo para un posible amparo, recurso o juicio.
2.- Que actuaciones se llevaron a cabo con terceras personas y quienes fueron?
En este sentido me quedo y coincido con la opinión del forista que señala que debe dejar de intervenir si no ha actuado ningún representante legal y cuando ya se quieran rematar los bienes o se embarguen en su caso, presentar un amparo tercerista, recurso o juicio dependiendo el caso y anular tanto la auditoria como el procedimiento de ejecución, eso lo he realizado varias veces y no s eimaginan el gusto que da.
Saludos
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Le recordamos que solo los abogados con la especialidad de la sala pueden contestar las consultas.
Columna del día
mexico no espero con tanta sed y hambre de justicia que
el 2018 iniciaria un decoroso y honesto regimen con el legitimo
triunfo de un luchador incansable e imparable para instalar
con morena el movimiento de mexico y su pueblo .
y hacer la separacion de la politica de la economia .
y trabajar incansablemente para extirpar ese cancer maligno
la corrupcion que perversamente y nefastamente pri y pan son culpables.
... [Ver articulo completo]Autor:
ometepecalito
Publicado: 2021-01-05 23:35:06
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