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¿ TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMVA O JUEZ DE DTO ADMVO?

  • Consulta : 508
  • Autor : F430LEGAL
  • Publicado : 2011-12-30 20:57 desde la IP: 189.136.185.96
  • Tipo de Usuario :
  • Visitas : 1,320
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  • Autor
    Consulta

  • F430LEGAL
    ABOGADO CIVIL

    Estado de Referencia: Distrito Federal

    Buenas noches.

    Tengo una duda en cuanto a la competencia.

    Si decido demandar una rescisión de un contrato de obra pública con una dependencia federal, ¿ que vía es la ideal?

    El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y administrativa, o un Juzgado de Distrito.? En el contrato se establece la clausula de jurisdicción, y señala a los Tribunales Federales.

    He buscado tesis , pero hacen referencia a la impuganción dereivado de cuaando la Dependencia decreta la rescisión administrativa.

    Pero en este caso, que se quiere demandar la rescisión, ¿ que vía es competente?

    Por sus respuestas, Gracias.

     

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  • Autor
    Respuesta No: 681

  • jfr14
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    Buen dia estimado lector.

    En cuanto a la consulta que formula, le informo que si Usted celebró un contrato de obra publica con alguna dependencia federal, la vía idonea para demandar la rescisión del contrato de obra pública, es a través del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ya que éste es el orgáno competente para conocer sobre la interpretación y cumplimiento de esta clase de contratos, conforme lo dispone el artículo 14, fracción VII de la Ley Orgánica del Tribunal en comento.

    Sin embargo, debe tener claro que si el contrato de obra pública fue celebrado con alguna dependencia que forme parte de una Entidad Federativa o con el Gobierno del alguna Entidad, no podrá proceder a demandar la rescisión del contrato ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

    Espero mi comentario sea de su utilidad, le dejo un saludo y le deseo que tenga un muy prospero año nuevo.

    Asimismo, le dejo algunas tesis que espero puedan ayudarle sobre la duda que ha planteado.

    Registro No. 204454

     

    Localización:
    Novena Época
    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    II, Agosto de 1995
    Página: 490
    Tesis: I.4o.A.23 A
    Tesis Aislada
    Materia(s): Administrativa

     

    CONTRATOS DE OBRAS PUBLICAS. EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION ES COMPETENTE PARA CONOCER DE.

    Conforme a los artículos 1o. y 2o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, los departamentos administrativos integran la administración pública centralizada; y de acuerdo al artículo 5o. del mismo ordenamiento legal el gobierno del Distrito Federal estará a cargo del presidente de la República quien lo ejercerá por conducto del jefe del Departamento del Distrito Federal, consecuentemente queda establecido que el departamento aludido se encuentra incluido dentro de la administración pública centralizada; por tanto, si un particular celebra un contrato de obra pública con el Ejecutivo Federal por conducto de una autoridad autorizada para representar al Departamento del Distrito Federal, es manifiesto que dicho particular celebró el contrato con una unidad que integra la administración pública centralizada; consecuentemente las inconformidades que aquél pretenda plantear a través de los medios legales correspondientes, relacionados con determinaciones derivadas del contrato celebrado, por ejemplo, la rescisión de éste, deberá formularlas ante la Sala Regional del Tribunal Fiscal de la Federación respectiva, en atención a lo dispuesto en la fracción VII del artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación que en lo conducente dispone: "Las Salas Regionales conocerán de los juicios que se inicien contra las resoluciones definitivas que se indican a continuación... VII. Las que se dicten sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas celebrados por las dependencias de la Administración Pública Federal Centralizada."

    CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

    Amparo directo 84/95. Impulsora Karibean, S.A. de C.V. 5 de abril de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretaria: Silvia Martínez Saavedra.

    Registro No. 165410

     

    Localización:
    Novena Época
    Instancia: Segunda Sala
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    XXXI, Enero de 2010
    Página: 312
    Tesis: 2a./J. 4/2010
    Jurisprudencia
    Materia(s): Administrativa

     

    RESCISIÓN ADMINISTRATIVA DE CONTRATOS DE OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS, Y DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO, DECRETADA POR LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL. ES IMPUGNABLE EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.

    Del artículo 14, fracción VII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que establece que este órgano jurisdiccional conocerá de los juicios promovidos contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos en materia administrativa sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y servicios celebrados por las dependencias y entidades de la administración pública federal, a través del juicio contencioso administrativo regulado en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se concluye que la rescisión administrativa de contratos públicos decretada con fundamento en los artículos 54 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y 61 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, es impugnable en el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pues se declara ante su incumplimiento; a su vez, la sentencia definitiva emitida en el juicio referido podrá reclamarse en amparo directo ante un Tribunal Colegiado de Circuito, con fundamento en los artículos 44, 46, 158 y 159 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el cual ejercerá un control constitucional sobre lo resuelto respecto de la rescisión administrativa.

    Contradicción de tesis 422/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Quinto y Cuarto, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 9 de diciembre de 2009. Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretario: Roberto Rodríguez Maldonado.

    Tesis de jurisprudencia 4/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del trece de enero de dos mil diez.

     

    Registro No. 161257

     

    Localización:
    Novena Época
    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    XXXIV, Agosto de 2011
    Página: 1387
    Tesis: VI.3o.A.353 A
    Tesis Aislada
    Materia(s): Administrativa

     

    OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS. CORRESPONDE A LOS JUECES DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y NO AL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, CONOCER DE LAS CONTROVERSIAS SUSCITADAS POR LA INTERPRETACIÓN Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CELEBRADOS POR LOS PARTICULARES CON LAS DEPENDENCIAS DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS EN TÉRMINOS DE LA LEY RELATIVA.

    Del contenido de la ejecutoria por contradicción de tesis 422/2009 que derivó en la jurisprudencia 2a./J. 4/2010, de rubro: "RESCISIÓN ADMINISTRATIVA DE CONTRATOS DE OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS, Y DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO, DECRETADA POR LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL. ES IMPUGNABLE EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.", se advierte que conforme a la norma general y a la interpretación del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del artículo 52, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el órgano competente para conocer de los conflictos suscitados con motivo de las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se dicten en materia administrativa sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas, celebrados por la administración pública federal, es un Juzgado de Distrito en Materia Administrativa; pero que de acuerdo a la norma especial y posterior prevista en el artículo 14, fracción VII de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, corresponde conocer a las Salas de dicho tribunal. Ello es así, debido a que de la interpretación literal del último numeral mencionado, se advierte de manera clara que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se dicten en materia administrativa sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas, celebrados por las dependencias y entidades de la administración pública federal, lo que no da cabida a los conflictos suscitados por la interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas celebrados con dependencias y entidades de la administración pública de los Estados. No obstante lo anterior, si un particular celebra un contrato de obra pública con la Secretaría de Comunicaciones y Transportes del gobierno de una entidad federativa y de él deriva el conflicto, es claro que no le es aplicable a la problemática el artículo 14, fracción VII de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pues si bien este precepto prevé una norma especial (como lo dijo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación), lo cierto es que la misma no es adaptable a los conflictos contractuales relacionados con la administración pública de los Estados, aun cuando se encuentre relacionada una legislación federal, pues lo que da la competencia al tribunal federal fiscal es que los mencionados contratos sean celebrados por las dependencias y entidades de la administración pública federal, siendo por tanto aplicable en este caso la regla general prevista en el artículo 52, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

    Amparo directo 94/2011. Algani Internacional, S.A. de C.V. 28 de abril de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Manuel Saturnino Ordóñez.

    Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 422/2009 y la jurisprudencia 2a./J. 4/2010 citadas aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo y enero de 2010, páginas 1977 y 312, respectivamente.

     



  • Autor
    Respuesta No: 682

  • F430LEGAL
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Estimado colegala agradezco su respuesta.

    Quiiera resaltar que de la lectura de la siguiente tesis, señala que la vía competente para demandar la rescisión es a traves de un Juez de Distrito en materia Admva, la que transcribo para mejor comprsnión.

     

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    Registro No. 161257

     

    Localización: 
    Novena Época
    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    XXXIV, Agosto de 2011
    Página: 1387
    Tesis: VI.3o.A.353 A
    Tesis Aislada
    Materia(s): Administrativa

     

    OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS. CORRESPONDE A LOS JUECES DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA Y NO AL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA, CONOCER DE LAS CONTROVERSIAS SUSCITADAS POR LA INTERPRETACIÓN Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CELEBRADOS POR LOS PARTICULARES CON LAS DEPENDENCIAS DE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS EN TÉRMINOS DE LA LEY RELATIVA.

    Del contenido de la ejecutoria por contradicción de tesis 422/2009 que derivó en la jurisprudencia 2a./J. 4/2010, de rubro: "RESCISIÓN ADMINISTRATIVA DE CONTRATOS DE OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS, Y DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO, DECRETADA POR LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL. ES IMPUGNABLE EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.", se advierte que conforme a la norma general y a la interpretación del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del artículo 52, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el órgano competente para conocer de los conflictos suscitados con motivo de las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se dicten en materia administrativa sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas, celebrados por la administración pública federal, es un Juzgado de Distrito en Materia Administrativa; pero que de acuerdo a la norma especial y posterior prevista en el artículo 14, fracción VII de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, corresponde conocer a las Salas de dicho tribunal. Ello es así, debido a que de la interpretación literal del último numeral mencionado, se advierte de manera clara que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se dicten en materia administrativa sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas, celebrados por las dependencias y entidades de la administración pública federal, lo que no da cabida a los conflictos suscitados por la interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas celebrados con dependencias y entidades de la administración pública de los Estados. No obstante lo anterior, si un particular celebra un contrato de obra pública con la Secretaría de Comunicaciones y Transportes del gobierno de una entidad federativa y de él deriva el conflicto, es claro que no le es aplicable a la problemática el artículo 14, fracción VII de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pues si bien este precepto prevé una norma especial (como lo dijo la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación), lo cierto es que la misma no es adaptable a los conflictos contractuales relacionados con la administración pública de los Estados, aun cuando se encuentre relacionada una legislación federal, pues lo que da la competencia al tribunal federal fiscal es que los mencionados contratos sean celebrados por las dependencias y entidades de la administración pública federal, siendo por tanto aplicable en este caso la regla general prevista en el artículo 52, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.

    Amparo directo 94/2011. Algani Internacional, S.A. de C.V. 28 de abril de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Raúl Oropeza García. Secretario: Manuel Saturnino Ordóñez.

    Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 422/2009 y la jurisprudencia 2a./J. 4/2010 citadas aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo y enero de 2010, páginas 1977 y 312, respectivamente.

     Muchas gracias por su respuesta.





  • Autor
    Respuesta No: 684

  • jfr14
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    Estimado colega, buen día no se preocupe, eh checado la tesis y si procede ante Juez de Distrito en materia administrativa pero solo cuando el contrato de obra publica es celebrado con una Entidad Federativa o con alguna dependencia de la misma, caso contrario cuando se trata de una dependencia del Gobierno Federal, pues en este último se tendra que acudir ante el TFJFA.

    Saludos y que tenga un buen dia.



  • Autor
    Respuesta No: 685

  • F430LEGAL
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    El contrato es con la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL , ( SEDESOL ), Delegación Federal en el estado de Oaxaca.

    Mi duda era, porque el art. 14, fracción VII de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia Fiscal y Admva, hace mención que  es competente de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos admistrarivos y procedimientos: fracción VII, las que se dicten en materia administrativa, sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas.... Pero es importante que lo que se pretende es demandar la rescisión, no quiero nulidad.

    El contrato de obra a que me riefiero, así como a la Ley de Obras,  señala como clausula de jurisdicción , a los tribunales federales, es por ello que en atención a dicho fundamento, y al tratarse de una ley federal, creo que la vía correcta es un Juez de Distrito en materia Administrativa, en consonancia con la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

    Agradezco sus comentarios.



  • Autor
    Respuesta No: 687

  • jfr14
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    Buen dia, desde mi perspectiva, salvo mejor opinión, la vía procedente es el Juicio Contencioso Administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ello en atención a que si bien es cierto que el artículo 14, fracción VII de la Ley Orgánica del TFJFA prevé que es competencia del mismo conocer sobre la interpretación y cumplimiento de contratos de obra pública celebrados con organos o dependencias del gobierno federal, lo es también que ello no límita al Tribunal a solo declarar la nulidad de tales contratos o a que se dé su debido cumplimiento, pues no debemos olvidar que este Tribunal ya no es de simple anulación, sino que el mismo tiene ya plena jurisdicción, por tanto puede dictar sentencias de condena (no en aspecto penal), de reconocimiento de un derecho subjetivo, entre otros, motivo por el cual, y atendiendo a la tesis que mencione en comentario anterior (RESCISIÓN ADMINISTRATIVA DE CONTRATOS DE OBRAS PÚBLICAS Y SERVICIOS RELACIONADOS CON LAS MISMAS, Y DE ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO, DECRETADA POR LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL. ES IMPUGNABLE EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.), yo consideró que la vía procedente no es ante un Juez de Distrito en materia Administrativa sino ante el Tribunal mencionado.

    Saludos.



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