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EL AGRAVIO DE LA SEMANA II
- Consulta : 25
- Autor : Guille
- Publicado : 2010-07-31 00:46 desde la IP: 189.160.87.236
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AutorConsulta
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Publicado el Sábado 31 de Julio de 2010
Estado de Referencia: Nuevo León
Buenos días abogados. Les paso el agravio de esta semana. En esta ocasión impugnó la legalidad de una resolución de las llamadas "de control de obligaciones" emitida por la Local de Servicios al Contribuyente, al carecer de la debida motivación. Lo anterior, toda vez que la autoridad fiscal fundamenta la imposición de la multa en el art. 81 fracción XXVI de CFF, y la motiva en el hecho de que el contribuyente no aportó la información y documentación en el plazo establecido en un requerimiento. La indebida motivación radica en el que en el numeral 81 invocado por la autoridad no se habla acerca de los plazos establecidos en un requerimiento, sino en los plazos estabecidos en la LEY.
El agravio va de la siguiente manera:
TERCERO.- Las resoluciones determinantes de los créditos fiscales XXXXXXXX son ilegales al no encontrarse debidamente fundadas y motivadas, como lo obliga el articulo 38 fracción IV del Código Fiscal de la Federación.
Lo anterior, en virtud de que el motivo por el cual se me imponen multas de $8,410.00, como se puede leer en el cuerpo de las mismas, es el siguiente:
Resolución XXXXXXXXXXX determinante de crédito XXXXx
“EL SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA DETERMINO MULTA POR NO CUMPLIR EN EL PLAZO ESTABLECIDO EN EL REQUERIMIENTO ACUMULADO No. XXXXXXX QUE SE NOTIFICO EL 2009/11/11, CON EL CUAL SE LE REQUIRIO LA PRESENTACION DE LA INFORMACION DE OPERACIONES CON TERCEROS CORRESPONDIENTE AL MES DE AGOSTO 2009”
Resolución XXXXXXXXX determinante de crédito XXXXXX
“EL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DETERMINO POR HABER PRESENTADO LA INFORMACIÓN MENSUAL DE OPERACIONES CON TERCEROS CORRESPONDIENTE AL MES DE AGOSTO 2009, A REQUERIMIENTO ACUMULADO DE LA AUTORIDAD No. XXXXXXX QUE SE NOTIFICO EL 2009/11/11.”
Como se puede apreciar, la autoridad motiva la multa impuesta, respecto al crédito fiscal XXXXXX, en el hecho de que supuestamente mi representada no cumplió con la presentación de la información requerida en el plazo establecido en el requerimiento, y , respecto al crédito fiscal XXXXXX, por haberlo cumplido a requerimiento de autoridad, procediendo a determinar que mi representada cometió en ambos casos la infracción prevista en el artículo 81 fracción XXVI e imponiendo la sanción establecida en el artículo 82 fracción XXVI, ambos preceptos del Código Fiscal de la Federación que dicen:
Artículo 81.- Son infracciones relacionadas con la obligación de pago de las contribuciones, así como de presentación de declaraciones, solicitudes, avisos, informaciones o expedir constancias:
XXVI.- No proporcionar la información a que se refiere la fracción VIII del artículo 32 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado a través de los medios, formatos electrónicos y plazos establecidos en dicha Ley, o presentarla incompleta o con errores.
Artículo 82.- A quien cometa las infracciones relacionadas con la obligación de presentar declaraciones, solicitudes o avisos, así como de expedir constancias a que se refiere el Artículo 81, se impondrán las siguientes multas:
XXVI.- De $7,406.00 a $14,820.00, a la establecida en la fracción XXVI.
Como lo puede apreciar esa autoridad, comete la infracción prevista en la fracción XXVI del Código Fiscal de la Federación, quien entre otras hipótesis, no proporcione la información a que se refiere la fracción VIII del artículo 32 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en LOS PLAZOS ESTABLECIDOS EN LA LEY, y no en los plazos establecidos en un requerimiento, como equivocadamente lo menciona la autoridad recurrida en la resolución XXXXXXX determinante del crédito fiscal XXXX, por lo que los mencionados artículos 81 y 82 en sus respectivas fracciones XXVI del Código Fiscal de la Federación, no encuadran en la motivación que realizó la autoridad en dicha determinante, toda vez que la autoridad, como se señaló en los párrafos anteriores, manifestó que imponía multas por no haber presentado la información respecto de determinado período en el plazo establecido en un requerimiento de obligaciones, así como por haber presentado la de otros períodos en cumplimiento al mismo, situaciones que no son consideradas como infracción dentro de la fracción XXVI del articulo 81 del Código Federal Tributario.
En ese mismo tenor, respecto de la resolución 161069AC665034, determinante del crédito fiscal 756266, cabe destacar que, en el supuesto jamás concedido de que en efecto existiera el requerimiento de obligaciones respectivo, y el mismo hubiera sido legalmente notificado, la infracción en que habría incurrido mi representada en caso de cumplimiento de sus obligaciones a requerimiento de autoridad no es la relativa a la fracción XXVI del referido artículo 81, sino en todo caso, la establecida en la fracción I del numeral de mérito.
Para mayor comprensión de mi argumento, a continuación me permito transcribir lo dispuesto en la fracción en comento:
Artículo 81.- Son infracciones relacionadas con la obligación de pago de las contribuciones, así como de presentación de declaraciones, solicitudes, avisos, informaciones o expedir constancias:
I.- No presentar las declaraciones, las solicitudes, los avisos o las constancias que exijan las disposiciones fiscales, o no hacerlo a través de los medios electrónicos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o presentarlos a requerimiento de las autoridades fiscales. No cumplir los requerimientos de las autoridades fiscales para presentar alguno de los documentos o medios electrónicos a que se refiere esta fracción, o cumplirlos fuera de los plazos señalados en los mismos.
De la transcripción que antecede, claramente se dilucida que es en la fracción I del artículo 81 del Código Fiscal de la Federación donde se encuentra prevista la infracción consistente en no cumplir con lo ordenado en el plazo establecido en el requerimiento, además de presentar las declaraciones a requerimiento de la autoridad, y no en la fracción XXVI, misma que es indebidamente invocada por la autoridad recurrida en las resoluciones impugnadas como parte de sus fundamentos.
Con el señalamiento anterior, se robustece mi argumento en el sentido de que las resoluciones controvertidas son ilegales al encontrarse indebidamente fundadas en una disposición inaplicable, por lo que al no estar los créditos impugnados en el presente debidamente fundados y motivados conforme al articulo 38 fracción IV, del Código Fiscal de la Federación, lo procedente es que se dejen sin efectos conforme al articulo 133 fracción IV del multicitado código.
Saludos afectuosos, y que tengan un excelente fin de semana -
AutorConsulta
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