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PROBLEMA DE COMPETENCIA

  • Consulta : 661
  • Autor : SrEscobedo
  • Publicado : 2012-06-08 14:43 desde la IP: 201.102.30.179
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    Consulta

  • SrEscobedo
    USUARIO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Distrito Federal

    Hola buenos dias, creo que este es un buen tema competencial, por que eh dirimido una controversia en Materia Administrativa, pero la cuestion es la siguiente:

    1. Derivado de una resolucion administrativa en la que se destituye a un policia judicial del df, se busca ante el tribunal federal de justicia fiscal y administrativa la delclaracion de nulidad del acto impugnado, entre otras situaciones de caracter restauratorio como salarios, ascensos etc.

    2.- La sala resuelve improcedencia fundada segun por que la resolucion no se adecua dentro de las fracciones xi y xii del art 14 de la ley organica del tfjfa, lo cual parece el primer punto que causa problema competencial por que las relaciones laborales que nacen entre los servidores de la procuraduria y el estado segun la ley organica de la PGjDF se dirimen en el TFJFA pero ellos argumentan que no.

    3.- Ahora bien, el tribunal establece que si bien la resolucion administrativa es definitiva, cierto es que fue emitida conforme a la ley de seguridad publica del df y la ley organica de la pgjdf, por lo que en un orden logico de ideas deberia ser ese tribunal segun lo expuesto en el anterior numeral el que debe conocer del asunto, pero en cambio, establece la improcedencia aduciendo la resolucion atacada, no es producto de un procedimiento de responsabilidades.

     

    A lo que la duda es en dos vertientes:

     

    1.- ¿Acaso la Ley organica de la procuraduria del df deviene en defecto, al establecer que las controversias surgidas por virtud de las relaciones laborales de sus servidores, se deben dirimir y ventilar ante el TFJFA?

    2. ¿Bajo que autoridad se estaria ventilando dicho asunto, si la resolucion administrativa no es para el TFJFA un procedimiento de responsabilidad, o no es un acta administrativa que se apegue a su competencia, y mas aun si segun ellos establecen como base para dictaminar la improcedencia, que se fundo la resolucion del acta administrativa en la ley de seguridad publica del distrito federal?  

     

    Ojala alguien me ayude a determinar la correcta competencia, es decir ante que autoridad se debe dirimir dicho asunto y el fundamento legal, por que si bien pareciera claro que deberia ventilarse ante el TFJFA, ellos argumentan que no es asi y mas aun, se declaran imcompetentes declarando el sobreseimiento.

     

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  • Autor
    Respuesta No: 849

  • Ochoa, Donis S.C.
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    Francamente no sé en que artículo de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal o su Reglamento, incluso los abrogados, señala que en cado de conflicto con algún Policía Judicial de esa dependencia local, es competente el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Adminstrativa, ya que es ilógico que un Tribunal Federal conozca de asuntos propios y exclusivos del Distrito Federal, ya que el Tribunal Competente lo es el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, incluso el artículo 14 de la Ley Orgánica del TFJFA es omisa en reconocer a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, como un órgano de carácter federal.

    El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas, actos administrativos y procedimientos que se indican a continuación:

    I. Las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación;

    II. Las que nieguen la devolución de un ingreso de los regulados por el Código Fiscal de la Federación, indebidamente percibido por el Estado o cuya devolución proceda de conformidad con las leyes fiscales;

    III. Las que impongan multas por infracción a las normas administrativas federales;

    IV. Las que causen un agravio en materia fiscal distinto al que se refieren las fracciones anteriores;

    V. Las que nieguen o reduzcan las pensiones y demás prestaciones sociales que concedan las leyes en favor de los miembros del Ejército, de la Fuerza Aérea y de la Armada Nacional o de sus familiares o derechohabientes con cargo a la Dirección de Pensiones Militares o al erario federal, así como las que establezcan obligaciones a cargo de las mismas personas, de acuerdo con las leyes que otorgan dichas prestaciones.

    Cuando para fundar su demanda el interesado afirme que le corresponde un mayor número de años de servicio que los reconocidos por la autoridad respectiva, que debió ser retirado con grado superior al que consigne la resolución impugnada o que su situación militar sea diversa de la que le fue reconocida por la Secretaría de la Defensa Nacional o de Marina, según el caso; o cuando se versen cuestiones de jerarquía, antigüedad en el grado o tiempo de servicios militares, las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa sólo tendrán efectos en cuanto a la determinación de la cuantía de la prestación pecuniaria que a los propios militares corresponda, o a las bases para su depuración;

    VI. Las que se dicten en materia de pensiones civiles, sea con cargo al erario federal o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;

    VII. Las que se dicten en materia administrativa sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y servicios celebrados por las dependencias y

    entidades de la Administración Pública Federal;

    VIII. Las que nieguen la indemnización o que, por su monto, no satisfagan al reclamante y las que impongan la obligación de resarcir los daños y perjuicios pagados con motivo de la reclamación, en los términos de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado o de las leyes administrativas federales que contengan un régimen especial de responsabilidad patrimonial del Estado;

    IX. Las que requieran el pago de garantías a favor de la Federación, el Distrito Federal, los Estados o los Municipios, así como de sus entidades paraestatales;

    X. Las que traten las materias señaladas en el artículo 94 de la Ley de Comercio Exterior;

    XI. Las dictadas por las autoridades administrativas que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, en los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo;

    XII. Las que decidan los recursos administrativos en contra de las resoluciones que se indican en las demás fracciones de este artículo;

    XIII. Las que se funden en un tratado o acuerdo internacional para evitar la doble tributación o en materia comercial, suscrito por México, o cuando el demandante haga valer como concepto de impugnación que no se haya aplicado en su favor alguno de los referidos tratados o acuerdos;

    XIV. Las que se configuren por negativa ficta en las materias señaladas en este artículo, por el transcurso del plazo que señalen el Código Fiscal de la Federación, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo o las disposiciones aplicables o, en su defecto, en el plazo de tres meses, así como las que nieguen la expedición de la constancia de haberse configurado la resolución positiva ficta, cuando ésta se encuentre prevista por la ley que rija a dichas materias.

    No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior en todos aquellos casos en los que se pudiere afectar el derecho de un tercero, reconocido en un registro o anotación ante autoridad administrativa, y XV. Las señaladas en las demás leyes como competencia del Tribunal.

    Para los efectos del primer párrafo de este artículo, las resoluciones se considerarán definitivas cuando no admitan recurso administrativo o cuando la interposición de éste sea optativa.

    El Tribunal conocerá, además de los juicios que se promuevan contra los actos administrativos, decretos y acuerdos de carácter general, diversos a los reglamentos, cuando sean autoaplicativos o cuando el interesado los controvierta con motivo de su primer acto de aplicación.

    El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que promuevan las autoridades para que sean anuladas las resoluciones administrativas favorables a un particular, siempre que dichas resoluciones sean de las materias señaladas en las fracciones anteriores como de su competencia.



  • Autor
    Respuesta No: 852

  • Administrativos
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    Considero que se refiere entonces la competencia corresponde al Contencioso local, es decir del Distrito Federal, sirve de apoyo

    [J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; VIII, Diciembre de 1998; Pág. 382 ; Registro: 194 909

    COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS PLANTEADOS EN CONTRA DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, POR UN POLICÍA, CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS. CORRESPONDE, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL.

    En la tesis de jurisprudencia 24/1995, sustentada por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia, publicada en la página 43, Tomo II, correspondiente al mes de septiembre de 1995, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, con el rubro: "POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.", se estableció que los miembros de tales corporaciones, al formar parte de un cuerpo de seguridad pública, mantienen una relación de naturaleza administrativa con el Gobierno del Estado o del Municipio, que está regida por las normas legales y reglamentarias correspondientes, por disposición expresa del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución, con lo cual se excluye a los miembros de los cuerpos de seguridad pública, así como a los militares, marinos y al personal del servicio exterior, como sujetos de una relación de naturaleza laboral con la institución a la que presten sus servicios. Por otro lado, los artículos 5o., fracción II, 6o. y 9o. de la Ley de Seguridad Pública y 13 del Reglamento de la Policía Preventiva del Distrito Federal establecen que la Policía Bancaria e Industrial es un cuerpo de seguridad pública que forma parte de la Policía del Distrito Federal y está bajo el mando de la Secretaría de Seguridad Pública, nombre que adoptó dicha dependencia por la entrada en vigor de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, según el artículo 9o. transitorio del decreto que la promulgó, publicado en el Diario Oficial de la Federación el viernes treinta de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. Sin embargo, los preceptos citados, no señalan qué órgano debe conocer de una demanda promovida por uno de los miembros de ese cuerpo de seguridad en contra del propio ente, en la que se deduzcan pretensiones derivadas de la prestación de servicios, sólo la fracción I del artículo 23 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, determina que las Salas de dicho tribunal son competentes para conocer de los juicios en contra de actos administrativos que las autoridades de la administración pública del Distrito Federal emitan; por tanto, ante la falta de disposición legal en el Distrito Federal que otorgue a alguna autoridad facultades expresas para resolver ese tipo de controversias, la competencia para conocer de las mismas debe recaer en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en acatamiento de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución General de la República, que consagra la garantía de que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia, por ser ese tribunal administrativo, de acuerdo con las facultades de que está investido, el más afín para conocer de la demanda relativa.

    Competencia 287/98. Suscitada entre la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y la Junta Especial Número Ocho de la Local de Conciliación y Arbitraje, del Distrito Federal. 2 de septiembre de 1998. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretario: Ariel Alberto Rojas Caballero.

    Competencia 276/98. Suscitada entre la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal. 2 de septiembre de 1998. Cinco votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Rosa María Galván Zárate.

    Competencia 286/98. Suscitada entre la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal y la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. 2 de septiembre de 1998. Cinco votos. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Aristeo Martínez Cruz.

    Competencia 295/98. Suscitada entre la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal y la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. 2 de septiembre de 1998. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Adriana Escorza Carranza.

    Competencia 235/98. Suscitada entre la Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal y la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. 2 de septiembre de 1998. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Alfredo E. Báez López.

    Tesis de jurisprudencia 82/98. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del treinta de octubre de mil novecientos noventa y ocho.



  • Autor
    Respuesta No: 862

  • Cornelius
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    Es necesario conocer la resolución mediante el cual se destituyó al Policía Judicial del D.F., pues de su contenido podría determinarse con exactitud la autoridad competente que debe conocer sobre el presente asunto.

    En efecto, si la resolucion con la cual se destituyó al Policía Judicial del D.F., fue con motivo de algun tipo de incumplimiento de su deber y este se encuentra  prevista como infracción y sancionada conforme a lo dispuesto en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos (Nota. No es la misma que la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos), entonces estamos ante la presencia de un acto administrativo que se debe de impugnar ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de dicho Tribunal.

    Por otro lado, y siendo respetable los comentarios expuestos por mis cólegas anteriormente, considero que el Policía Judicial del D.F., es un trabajador de confianza de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1° y 5° fracción II inciso L) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado (Nota.- en dichos preceptos legales se contempla a trabajadores de las Dependencias del Gobierno del D.F. y no excluye inclusive a los Agentes del Minesterio Público de dicha Entidad), por lo que si la resolución en la que se destituye al Policía Judicial del D.F. se argumenta que al ser trabajador de confianza no goza de estabilidad en el empleo, por lo que se le puede rescindir, comunicar el cese o dar por terminado su nombramiento, puesto o cargo; no obstante ello, podrías interponer una Demanda Laboral ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje (Nota.- Quien también tiene competencia para dirimir contraversias de trabajadores del Gobierno del D.F.), lo anterior en términos a lo dispuesto en el artículo 123 Apartado B, fracción XII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,  solamente que tendrías de controvertir o cuestionar la naturaleza de trabajador de confianza del poliía judicial.

    Por cierto, la Jurisprudencia que se transcribió como respuesta, considero es aplicable cuando se trata de un miembro de la Policía Bancaria e Industrial, pero no para un agente de la policía judicial del D.F.



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