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JURISPRUDENCIA SOBRE EL INTERES SOCIAL O DE LA SOCIEDAD

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  • Autor
    Consulta

  • ocasillas
    ABOGADO CIVIL

    Estado de Referencia: Estado de México

    Que tal buen día a todos.

    Me podrian apoyar con alguna jurisprudencia que hable sobre  el tema de que el einteres de la sociedad o social debe de prevalecer ante el interes de un particular, el punto es que un particular se opone a la conexión de drenaje en determinado predio, pero el resto de la comunidad esta de acuerdo...

    Por su apoyo mil gracias.

     

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  • Autor
    Respuesta No: 729

  • Lic. Montoya
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

     

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    Son tesis aisladas, espero te sirvan.

     

    Localización:
    Novena Época
    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    XXIV, Agosto de 2006
    Página: 2346
    Tesis: I.4o.A.70 K
    Tesis Aislada
    Materia(s): Común

     

    SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. CONFORME A LA TEORÍA DE PONDERACIÓN DE PRINCIPIOS DEBE NEGARSE SI EL INTERÉS SOCIAL CONSTITUCIONALMENTE TUTELADO ES PREFERENTE AL DEL PARTICULAR.

    Cuando dos derechos fundamentales entran en colisión, se debe resolver el problema atendiendo a las características y naturaleza del caso concreto, conforme al criterio de proporcionalidad, ponderando los elementos o subprincipios siguientes: a) idoneidad, la cual es la legitimidad constitucional del principio adoptado como preferente, por resultar ser el adecuado para el logro de un fin constitucionalmente válido o apto para conseguir el objetivo pretendido; b) necesidad, consistente en que no exista otro medio menos limitativo para satisfacer el fin del interés público y que sacrifique, en menor medida, los principios constitucionales afectados por el uso de esos medios; o sea, que resulte imprescindible la restricción, porque no exista un medio menos oneroso, en términos del sacrificio de otros principios constitucionales, para alcanzar el fin deseado y que afecten en menor grado los derechos fundamentales de los implicados; y c) el mandato de proporcionalidad entre medios y fines implica que al elegir entre un perjuicio y un beneficio a favor de dos bienes tutelados, el principio satisfecho o que resulta privilegiado lo sea en mayor proporción que el sacrificado. Esto es que no se renuncie o sacrifiquen valores y principios con mayor peso o medida a aquel que se desea satisfacer. Así, el derecho o principio que debe prevalecer, en el caso, es aquel que optimice los intereses en conflicto y, por ende, privilegiándose el que resulte indispensable y que conlleve a un mayor beneficio o cause un menor daño. Consecuentemente, tratándose de la suspensión debe negarse dicha medida cautelar cuando el interés social constitucionalmente tutelado es preferente al del particular, ya que el derecho o principio a primar debe ser aquel que cause un menor daño y el que resulta indispensable privilegiarse, o sea, el que evidentemente conlleve a un mayor beneficio.

    CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

    Incidente de suspensión (revisión) 141/2006. Comité Administrador del Programa Federal de Construcción de Escuelas. 4 de mayo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Alma Margarita Flores Rodríguez.

    Incidente de suspensión (revisión) 185/2006. Veteranos de Tigrillos, A.C. 17 de mayo de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Alma Margarita Flores Rodríguez

     

     

    Localización:
    Novena Época
    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    XXXII, Septiembre de 2010
    Página: 1511
    Tesis: IV.2o.A.269 A
    Tesis Aislada
    Materia(s): Administrativa

     

    SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. AL PROVEER RESPECTO A SU CONCESIÓN, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE PONDERAR TANTO EL PERJUICIO PARA EL QUEJOSO CON LA EJECUCIÓN DEL ACTO RECLAMADO, COMO UNA POSIBLE ALTERACIÓN AL ORDEN PÚBLICO O AL INTERÉS SOCIAL, PARA DETERMINAR CUÁL DE ESAS DOS AFECTACIONES PUEDE RESULTAR IRREPARABLE, O BIEN, DE MAYOR TRASCENDENCIA POR SU PERMANENCIA O POR AFECTAR DERECHOS SUSTANTIVOS DE MODO GENERAL Y SUPERLATIVO (INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LAS FRACCIONES II Y III DEL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO).

    Los artículos 107, fracción X, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 124, fracción II, de la Ley de Amparo disponen que en el juicio de garantías puede suspenderse la ejecución del acto reclamado, siempre que así lo exija la naturaleza de la violación alegada, la dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el quejoso con su ejecución y la contraposición de éstos con los que la suspensión origine a terceros o al interés público, y que es un requisito para conceder la medida, que ésta no ocasione perjuicio al interés social ni contravenga disposiciones de orden público. En estas condiciones, a fin de determinar cuándo se colma este requisito, el Juez de Distrito debe contraponer la afectación que resentiría el interés del particular con la ejecución del acto, a la referente al interés social o al orden público si no se ejecuta, determinando cuál de las dos sería mayor, la cual deberá ser evitada a través de dicha medida. Del mismo modo, si bien es cierto que no existen parámetros conforme a los cuales ese juicio de contraposición debe efectuarse, este tribunal considera que una interpretación sistemática del aludido artículo 124 lleva a la conclusión de que dicho estudio está íntimamente ligado al cumplimiento del requisito de procedencia de la suspensión contenido en la fracción III del propio precepto, relativo a que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto, ya que del contenido de esta porción normativa se advierte, como parámetro de valoración del nivel de afectación al interés del particular, el grado de reparabilidad del perjuicio resentido, que a su vez puede determinarse a partir de la permanencia del que se ocasionaría o de su trascendencia irremediable a derechos sustantivos, irreductibles incluso desde la propia voluntad del particular, como por ejemplo, la vida, la libertad, la igualdad, la dignidad o cualquier otro de los valores supremos consagrados en la Constitución Federal. Así, conforme a la mecánica propuesta, al proveer sobre la suspensión en el amparo el Juez de Distrito debe ponderar tanto el perjuicio para el quejoso con la ejecución del acto reclamado, como una posible alteración al orden público o al interés social si se concede, para determinar cuál de esas dos afectaciones puede resultar irreparable, o bien, de mayor trascendencia por su permanencia o por afectar derechos sustantivos de modo general y superlativo, y si el resultado de esa valoración indica que el perjuicio que reúne ese carácter es el que resentiría el quejoso, entonces deberá conceder la medida.

    SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.

    Incidente de suspensión (revisión) 218/2009. Fomento Empresarial Inmobiliario. 15 de octubre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: José Carlos Rodríguez Navarro. Secretario: Eucario Adame Pérez.

     

    Localización:
    Novena Época
    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    XXII, Octubre de 2005
    Página: 2508
    Tesis: I.4o.A.61 K
    Tesis Aislada
    Materia(s): Común

      

    SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. DEBE NEGARSE CONFORME A LA TEORÍA DE LOS PRINCIPIOS, CUANDO EL INTERÉS SOCIAL CONSTITUCIONALMENTE TUTELADO, ES PREFERENTE AL DE LA QUEJOSA.

     

    Conforme a la teoría de los principios, cuando dos derechos fundamentales o principios entran en colisión, los juzgadores deben resolver el problema atendiendo a las características del caso concreto, ponderando cuál de ellos debe prevalecer y tomando en cuenta tres elementos: I) La idoneidad; II) La necesidad; y, III) La proporcionalidad. El primero se refiere a que el principio adoptado como preferente sea el idóneo para resolver la controversia planteada; el segundo consiste en que la limitación de cierto principio sea estrictamente necesaria e indispensable, es decir, no debe existir alternativa que sea menos lesiva; y el tercer elemento se refiere a que debe primar el principio que ocasione un menor daño en proporción al beneficio correlativo que se dé u obtenga para los demás, en otras palabras, cuanto mayor sea el grado de no cumplimiento o de afectación de un principio, tanto mayor debe ser la importancia del cumplimiento del otro. Por tanto, cuando, por ejemplo, una empresa farmacéutica solicita la suspensión de la aplicación de una ley en tanto se resuelve el juicio en lo principal, y se encuentran en conflicto, por una parte, el derecho a la salud de las personas y, por la otra, el derecho adquirido de la quejosa de mantener indeterminadamente los registros sanitarios de sus medicamentos y equipos médicos, los tres elementos de la ponderación referidos tienen plena aplicación, ya que los intereses de la sociedad que con la aplicación de la ley impugnada se busca tutelar y consolidar, derrotan y prevalecen sobre los particulares del quejoso. Por tanto, el derecho o principio que debe prevalecer es el que cause un menor daño, el que resulte indispensable y deba privilegiarse, es decir, el que evidentemente conlleve a un mayor beneficio. Todo esto se obtiene, en la especie, negando la suspensión solicitada a fin de permitir la plena eficacia de las consecuencias de la ley reclamada en beneficio de los intereses sociales de los consumidores de los productos médicos, constitucionalmente tutelados, con prioridad a los estrictamente individuales, de contenido patrimonial, como son los de la titularidad de la quejosa.

    CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

    Incidente de suspensión (revisión) 247/2005. Investigación Farmacéutica, S.A. de C.V. 13 de julio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Sandra Ibarra Valdez.

    Incidente de suspensión (revisión) 282/2005. Bonaplást, S.A. de C.V. 13 de julio de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Antonio Nazar Sevilla. Secretario: Ernesto González González.

    Incidente de suspensión (revisión) 292/2005. Laboratorios Keton de México, S.A. de C.V. 10 de agosto de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Alfredo A. Martínez Jiménez.



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