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CUáLES SON LAS CAUSALES QUé INVALIDAN EL LEVANTAMIENTO DE UN ACTA ADMI

  • Consulta : 506
  • Autor : kiur099
  • Publicado : 2011-12-19 19:31 desde la IP: 189.234.83.219
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  • Autor
    Consulta

  • kiur099
    USUARIO REGISTRADO

    Estado de Referencia: Guanajuato

    que anomalías o causales invalidan un acta administrativa levantada por el gobierno del estado de guanajuato?... gracias... saludos

     

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  • Autor
    Respuesta No: 677

  • CMP79
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    QUE TAL ESTIMADO FORISTA, DEBO DECIR QUE TU PREGUNTA QUEDA MUY AL AIRE, SIN EMBARGO EN TRATÁNDOSE DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EMITIDOS POR UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, ENTENDIDA ÉSTA COMO EL ÓRGANO ENVESTIDO CON CIERTAS FACULTADES PARA PROTEGER Y VELAR POR EL INTERÉS COMÚN; GENERALMENTE TE REMITEN A LA LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE LA ENTIDAD QUE SE TRATE, EN LA CUAL TE REFIERE LOS ELEMENTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS, Y TODA VEZ QUE LO QUE TÚ MENCIONAS SE TRATA DE UN ACTA ADMINISTRATIVA, LUEGO ENTONCES DEBE REUNIR ESOS ELEMENTOS PARA QUE EL ACTO TENGA PLENA VALIDÉZ, DE LO CONTRARIO ES POSIBLE IMPUGNARLO Y QUE EN CONSECUENCIA SE DECLARE SU NULIDAD. ESPERO HABER PODIDO ACLARAR UN POCO TU DUDA. SALUDOS.  



  • Autor
    Respuesta No: 694

  • LIC. MONTESCO
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO Y JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO

     

     

     

     

    TÍTULO SEGUNDO

    RÉGIMEN JURÍDICO DEL ACTO ADMINISTRATIVO

     

    Capítulo Primero

    De los Elementos y Requisitos de Validez del Acto Administrativo

     

    ARTÍCULO 136.El acto administrativo es toda declaración unilateral de voluntad, emanada de una autoridad administrativa del Estado o de sus municipios en el ejercicio de potestades públicas derivadas de los ordenamientos jurídicos, que tiene por objeto crear, declarar, reconocer, transmitir, modificar o extinguir una situación jurídica individual y concreta, o bien de carácter general, con la finalidad de satisfacer intereses generales.

     

    ARTÍCULO 137.Son elementos de validez del acto administrativo:

     

    I.         Ser expedido por autoridad competente;

     

    II.        Tener objeto físicamente posible, lícito, determinado o determinable, preciso en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar, y estar previsto por el ordenamiento jurídico aplicable;

     

    III.       Ser expedido sin que medie error sobre el objeto, motivo o  fin del acto;

     

    IV.       Ser expedido sin que medie dolo o violencia;

     

    V.        Constar por escrito, indicar la autoridad de la que emane y contener la firma autógrafa o electrónica del servidor público, salvo en aquellos casos en que se trate de negativa o afirmativa fictas, o el ordenamiento aplicable autorice una forma distinta de emisión, inclusive medios electrónicos;

     

    VI.       Estar debidamente fundado y motivado;

     

    VII.      Cumplir con la finalidad de interés público, derivada de las normas jurídicas que resulten aplicables, sin que puedan perseguirse otros fines, públicos o privados, distintos de los que justifican el acto;

     

    VIII.     Ser expedido de conformidad con las formalidades del procedimiento administrativo que establecen los ordenamientos jurídicos aplicables y en su defecto, por lo dispuesto en este Código; y

     

    IX.       Ser expedidode manera congruente con lo solicitado, resolviendo expresamente todos los puntos propuestos por el interesado o previstos por las disposiciones jurídicas.

     

    ARTÍCULO 138.  Son requisitos de validez del acto administrativo:

     

    I.         Señalar lugar y fecha de emisión;

     

    II.        Expedirse sin que medie error respecto a la referencia específica de identificación del expediente, documentos o nombre completo de las personas;

     

    III.       Mencionar, en la notificación o publicación, la oficina en que se encuentre y pueda ser consultado el expediente respectivo y, en su caso, el nombre del interesado a quien vaya dirigido, tratándose de actos individuales;

     

    IV.       En el caso de actos administrativos que por disposición legal deban ser notificados personalmente, se hará mención de esta circunstancia en ellos; y

     

    V.        Tratándose de actos administrativos recurribles deberá hacerse mención de los medios de defensa que procedan conforme a este ordenamiento o la Ley aplicable al caso concreto, la autoridad ante la cual deba interponerse y el plazo para ello.

     

    ARTÍCULO139.Los actos administrativos de carácter general deberán publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado para que produzcan efectos jurídicos.

     

    Los formatos que expidan las autoridades administrativas deberán publicarse previamente, para su aplicación, en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.

     

    La modificación o extinción de los actos a que se refiere este artículo, también deberá publicarse.

     

    ARTÍCULO 300.Los efectos de la sentencia serán:

     

    I.       Reconocer, total o parcialmente, la legalidad y validez del acto o resolución impugnado;

     

    II.      Decretar, total o parcialmente, la nulidad del acto o resolución combatido y las consecuencias que de éstos se deriven;

     

    III.     Decretar la nulidad del acto o resolución impugnado, debiendo precisar con claridad la forma y términos en que la autoridad deba cumplir;

     

    IV.      Modificar el acto o resolución impugnado;

     

    V.       Reconocer la existencia de un derecho; y

     

    VI.      En su caso, imponer la condena que corresponda.

     

    ARTÍCULO 301.El juzgador deberá suplir la queja deficiente planteada en la demanda, cuando:

     

    I.       El acto o resolución impugnado se hayan dictado fuera de procedimiento, o habiéndolos dictado dentro de un procedimiento legal, afecten la libertad personal del actor;

     

    II.      El actor manifieste suma ignorancia; o

     

    III.     El asunto planteado no rebase la cantidad de multiplicar por ciento cincuenta el salario mínimo general diario vigente en el Estado.

     

    ARTÍCULO 302.Se declarará que un acto o resolución es nulo, cuando se demuestre alguna de las siguientes causales:

     

    I.       Incompetencia del servidor público que lo haya dictado, ordenado o tramitado el procedimiento del que deriva;

     

    II.      Omisión de los requisitos formales exigidos en las leyes, inclusive por la ausencia de fundamentación o motivación en su caso;

     

    III.     Vicios en el procedimiento que afecten la defensa del particular;

     

    IV.      Si los hechos que lo motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas, dejando de aplicar las debidas; o

     

    V.       Cuando dictado en ejercicio de facultades discrecionales, no corresponda a los fines para los cuales la Ley confiere dichas facultades.

     

    El juzgador podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar el acto impugnado y la ausencia total de fundamentación o motivación en el mismo.

     

     



  • Autor
    Respuesta No: 695

  • LIC. MONTESCO
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    Así mismo la suprema corte de justicia nación  establece el siguiente criterio y la cual hago mía:

     

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    “FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. De acuerdo con el artículo 16 constitucional, todo acto de autoridad debe estar suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que también deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configure la hipótesis normativa. Esto es, que cuando el precepto en comento previene que nadie puede ser molestado en su persona, propiedades o derechos sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, está exigiendo a todas las autoridades que apeguen sus actos a la ley, expresando de que ley se trata y los preceptos de ella que sirvan de apoyo al mandamiento relativo. En materia administrativa, específicamente, para poder considerar un acto autoritario como correctamente fundado, es necesario que en él se citen: a).- Los cuerpos legales y preceptos que se estén aplicando al caso concreto, es decir, los supuestos normativos en que se encuadra la conducta del gobernado para que esté obligado al pago, que serán señalados con toda exactitud, precisándose los incisos, subincisos, fracciones y preceptos aplicables, y b).- Los cuerpos legales, y preceptos que otorgan competencia o facultades a las autoridades para emitir el acto en agravio del gobernado.” SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

     

    No. Registro: 216,534. Jurisprudencia. Materia(s): Administrativa. Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. 64, Abril de 1993. Tesis: VI. 2o. J/248. página: 43. . . . . . . . .

     

     

    FUNDAMENTACION, FALTA DE. DEBE DECLARARSE LA INVALIDEZ LISA Y LLANA DEL ACTO IMPUGNADO.Conforme al dispositivo 16 de la Constitución Federal, al operar la invalidez del acto impugnado por falta de fundamentación, no es dable analizar las cuestiones de fondo planteadas en el juicio contencioso administrativo, debido a la inexistencia de los elementos indispensables para ello, en tal virtud, cuando la responsable determine la invalidez del acto controvertido por falta de requisitos formales debe hacerlo de manera lisa y llana.

    Amparo directo 521/95. Lucio Núñez Díaz. 28 de septiembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Pérez de la Fuente. Secretario: Marco Antonio Téllez Reyes.

    Resultando aplicable por analogía al caso concreto el siguiente criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Séptima Época, Apéndice de 1995, Tomo VI, Parte TCC, Tesis 565, Página 376, bajo el rubro siguiente:

    “ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE.  Si un acto o diligencia de la autoridad está viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados por él, resultan también inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos serían aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal.



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