Estado de Referencia: Veracruz
Un respetuoso saludo a todos, es mi primera consulta, en parte es contable pero, les agradecería el apoyo apoyo a todos esos abogados que tenemos esa desviación contable:
Estamos en el marco de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, y mi duda es la siguiente: En el caso de que un inmueble o varios, no cuente(n) aún con escritura pública ¿dónde debo registrarlo? (éstos anteriormente se registraba(n) en cuentas de orden), sin embargo, la citada ley señala en su artículo 24, que se registrarán en cuentas de activo, pero el 42 es el que me deja en duda, ya que establece:los registros que se efectúen deberán contar con la documentación comprobatoria, y el punto sería, dónde los pongo en ese inter en el cual aún se tramita la Esc. Pub. la que finalmente es el recibo más eficaz de que se devengó y pagó o bien pudiera aún no estar pagada en su totalidad (caso en el que el Gobierno haya comprado con reserva de dominio) "x" cantidad por la adquisición del bien.
Gracias.