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  • Autor : Rosen
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  • Rosen
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    (Resumen de Actividades)

     

    En apoyo al acertado comentario del Lic. Fausto Luna (SALUDOS) transcribo una Tesis relativamente nueva (01-jul-2009) que encuentra su origen en la legislación del Distrito Federal:

    Registro No. 166759

    Localización: 
    Novena Época
    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    XXX, Agosto de 2009
    Página: 1519
    Tesis: I.10o.C.72 C
    Tesis Aislada
    Materia(s): Civil

    ACCIÓN CONTRADICTORIA DE RECONOCIMIENTO DE UN MENOR DE EDAD NACIDO DURANTE EL MATRIMONIO DE OTROS. QUIEN SE OSTENTE PROGENITOR ESTÁ LEGITIMADO PARA EJERCERLA, CON SUSTENTO EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 368 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, Y NO EN EL DIVERSO PRECEPTO 374 DEL MISMO CÓDIGO.

    Dada la importancia y trascendencia de la filiación, aunque ciertamente el artículo 374 del Código Civil en consulta prevé la prohibición de que un tercero pida el reconocimiento del hijo nacido durante el matrimonio de otros, salvo en el caso de que el marido lo hubiere desconocido y esto conste en sentencia firme; esto es, que hecho el reconocimiento, entonces, el hijo de una mujer casada no puede ser también reconocido como hijo por otro hombre distinto del marido, sino cuando éste lo haya desconocido y por sentencia ejecutoriada se haya declarado que no es hijo suyo, puesto que, lógicamente, la existencia de un reconocimiento previo impide uno posterior, ya que de lo contrario se permitiría que varias personas pudieran ostentar el derecho de padre, cuando que la filiación únicamente se da entre el progenitor y el hijo. Sin embargo, pese a la prohibición contenida en esa norma, ello no significa que quien se considere padre biológico de un menor quede privado de todo derecho para impugnar la filiación previamente reconocida ya por otro hombre, ni impide que el menor esté en condiciones de conocer su verdadero origen biológico, pues, en estos casos, tanto el tercero como el menor tienen expedita la vía para controvertir ese reconocimiento y desvirtuar la presunción de que el marido es el padre, a través de los medios de prueba previstos en la ley, incluidos los provenientes de los avances científicos y tecnológicos, lo que encuentra su fundamento en el artículo 368 del Código Civil para el Distrito Federal, el cual dispone que el Ministerio Público tendrá acción contradictoria del reconocimiento de un menor de edad cuando se hubiere efectuado en su perjuicio, y que la misma acción tendrá el progenitor que reclame para sí tal carácter con exclusión de quien hubiere hecho el reconocimiento indebidamente o para el solo efecto de la exclusión. Lo expuesto pone en evidencia que, en términos del diverso artículo 416 Ter, fracción V, del mismo código, el objeto de la referida facultad legal es salvaguardar tanto el interés superior de los menores, como el derecho de los terceros afectados por un reconocimiento ya efectuado, mediante la acción que para ello se otorga al Ministerio Público y a los progenitores que reclaman para sí tal carácter o la exclusión de quien ya hubiere hecho el reconocimiento indebidamente. De ahí que si de la lectura integral y armónica de la demanda, origen del juicio del que derivó la sentencia definitiva reclamada, se advierte que la causa de pedir del actor fue, primordialmente,  el desconocimiento de la paternidad de un menor, reconocida por quien se encuentra casado con la madre, ello se traduce en el ejercicio de la acción contradictoria de reconocimiento de un menor de edad; entonces, no puede considerarse que quien se ostente como progenitor de ese menor carezca de legitimación activa en la causa con apoyo en el artículo 374 del Código Civil, pues aunque tal precepto prohíbe el reconocimiento de un menor que ya ha sido previamente reconocido, dicho tercero cuenta con la facultad para reclamar el desconocimiento de esa paternidad reconocida, pero con sustento en el diverso artículo 368 del mismo código.

    DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

    Amparo directo 268/2009. 1o. de julio de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: J. Jesús Pérez Grimaldi. Secretaria: Margarita Morrison Pérez.

    SALUDOS