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Fecha de respuesta: Domingo 10 de Diciembre de 2017 10:53 2017-12-10 10:53 desde IP: 187.221.82.143
Mí estimado consultante rodolfovelazquez:
Mire, a mi modo de ver las cosas, desafortunadamente el hecho de que Usted de manera personal se veía económicamente muy limitado.. pero hacia aportaciones y lo hacia por convicción, es la razón por la que, siempre se recomienda acercarse a un abogado especialista en la materia, cuenta habida que el hecho de que estuviera consignando la pensión alimentaria a su voluntad, esto de ninguna manera quiere decir que ya se libró del problema, toda vez que, la fijación de la pensión alimenticia no puede quedar al arbitrio del deudor, sino que la misma debe ser fijada por el órgano jurisdiccional competente,
Así es, le transcribo un criterio ya muy añejo respecto de que aún y cuando Usted hubiera consignado estas pensiones por vía jurisdicción voluntaria, lo que jurídicamente tiene mucho más valor respecto de que lo que realizaba, aún así no era suficiente, y menos para que ahora, trate Usted de acusar a su pareja quien dejó desde hace dos años un antecedente de su ilegal proceder:
Época: Octava Época
Registro: 229758
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo II, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1988
Materia(s): Civil
Tesis:
ALIMENTOS. OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS. NO SE EXTINGUE CON LA CONSIGNACIÓN DE LAS PENSIONES ALIMENTARIAS REALIZADA POR EL DEUDOR EN VÍA DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA.
El deber del deudor de proporcionar alimentos al acreedor, no se extingue por el hecho de consignar las pensiones alimentarias en vía de jurisdicción voluntaria, pues dicha obligación sólo cesa en los casos determinados por la ley, teniendo el acreedor alimentario el derecho de reclamar judicialmente su pago al deudor; esto es, la fijación de la pensión alimenticia no puede quedar al arbitrio del deudor, sino que la misma debe ser fijada por el órgano jurisdiccional competente, tomando en cuenta la necesidad del acreedor y la posibilidad del obligado, a más de que el derecho a recibir alimentos no es renunciable ni puede ser objeto de transacción.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Amparo directo 405/88. Pedro Celestino Cerda Rodríguez. 8 de septiembre de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Torres Medina de González. Secretario: Ramón Sandoval Hernández.
Con lo anterior, de ninguna manera quiero decir que desde luego Usted tiene la forma de defenderse, y sobre todo que reitero, debe acercarse a un especialista, ya que en nuestra muy lamentable impartición de justicia, cualquier cosa puede suceder, GANAR LA CONTROVERSIA SIN TENER LA RAZÓN, O PERDER TENIÉNDOLA.
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