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  • Magister Curiae
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    Rosen:

    Comparto la opinión del colega AdvocatusRectus acerca de si usted defiende las conductas de los funcionarios delegacionales, pues en el formato que usted transcribió para dármelo a conocer, con toda claridad se lee que en el formato de cuenta se incluye lo siguiente:

    “Con fundamento en los artículos 1° y 62 del Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal, así como en los artículos 1, 2, 3, 4, 147, 148 y 150 de la Ley del Sistema de Protección Civil del Distrito Federal, se informa que para llevar a cabo trabajos en inmuebles, contemplados en el Artículo 62 del Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal, en los que no se requiere de Manifestación de Construcción o Licencia de Construcción Especial,”

    Por otra parte, el artículo 32 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal a la letra dice:

    Artículo 32.- El procedimiento administrativo podrá iniciarse de oficio o a petición del interesado.

    Las manifestaciones, informes o declaraciones rendidas por los interesados a la autoridad competente…

    Pero entonces, mi estimado Rosen, es incuestionable que si el numeral 62 del Reglamento de Construcciones del Distrito Federal, exime a los particulares de la obligación de realizar manifestación alguna para el caso de pintar una casa, entonces el formato que usted transcribió es una simple y pura manifestación de un capricho de la autoridad, susceptible de anulación mediante el juicio de amparo.

    Aclaro que menciono que usted transcribió un formato propio de la Delegación Miguel Hidalgo, porque el mismo se encuentra en Internet a disposición de quien quiera obtenerlo.

    Abundando en lo antes expuesto, se debe tomar en cuenta que en ninguna parte del Reglamento de Construcciones del Distrito Federal se contiene requerimiento ninguno para que los particulares soliciten autorización delegacional para realizar obras de mantenimiento en sus casas, y que mucho menos se establecen sanciones por la falta de autorización o de siquierea manifestación al respecto.

    Dentro del mismo orden de ideas, es pertinente destacar que los artículos 23, 24, 25 y 26 de la Ley de Justicia Cívica del Distrito Federal establecen las sanciones para los diferentes supuestos de infracciones a la propia Ley, y que en ninguna parte de tales preceptos legales se contiene una sanción por la omisión de realizar manifestación alguna de que el propietario de un inmueble pintará su casa, ni mucho menos por la falta de autorización delegacional para tal obra de mantenimiento de una construcción, por lo que se insiste en que el formato que usted transcribió es una simple y pura manifestación de un capricho de la autoridad, susceptible de anulación mediante el juicio de amparo.

    Adicionalmente a lo anterior, y toda vez que en el formato se invoca a diversos preceptos legales de la Ley del Sistema de Protección Civil del Distrito Federal, es de la mayor relevancia que dicha Ley debe ser aplicada previa incoación del procedimiento administrativo, del cual el particular para nada tiene la obligación de iniciarlo, pues para ello se les paga a los servidores públicos, salarios que salen de los impuestos de los particulares, así que nadie debe de iniciar un procedimiento administrativo cuando esta es una obligación de aquellos que cobran gracias a nosotros los particulares, y mucho menos debemos iniciar un procedimiento administrativo que nos ocasionará molestias, trastornos y otras serias dificultades.

    Por cierto que, al revisar los preceptos legales que se invocan en el multicitado formato que usted transcribió, es observable que requieren que para realizar esa pequeña obra de pintura, la Ley del Sistema de Protección Civil del Distrito Federal establece varios requisitos como los de poner letreros en la calle avisando al público acerca de la obra, tener al alcance de los pintores un cilindro extintor de incendios de la capacidad de 4.5 Kg. ó de 6 Kg. (por cierto que se omite para qué tipo -A, B o C- de fuego), un botiquín de primeros auxilios, las correspondientes certificaciones de que los trabajadores están entrenados y capacitados para manejar el extintor y para prestar los primeros auxilios, pero...

    …si a los particulares se les obliga a cubrir los requisitos mencionados en el parágrafo precedente para que realicen la inocente obra de mantenimiento de la pintura de una casa, y estos requisitos son propios de una ley que es de aplicación general tanto para los particulares como para los servidores públicos, entonces es incuestionable que, cuando las autoridades delegacionales o las del gobierno central del Distrito Federal realicen obras de mayor magnitud, vgr… la iluminación navideña del Zócalo, la erección de tribunas para actos públicos, o el pintar edificios públicos, es incuestionable que, con aplicación de la mismísima Ley del Sistema de Protección Civil del Distrito Federal, las autoridades delegacionales están obligadas ya no a tener a la mano un simple extintor, sino todo un camión de bomberos con su respectiva dotación, y ya no un simple botiquín de primeros auxilios, sino una o varias ambulancias dotadas de equipo resucitador, oxígeno y de todo lo necesario para salvar las vidas de los trabajadores y/o de los particulares que transiten por el lugar.

    A todo lo anterior se aduna la crítica del “culto a la persona” que se incluye en los formatos multimencionados, cuenta habida que es de explorado derecho que los escritos se deben dirigir a la designación del cargo y nunca a la persona, ejemplo de ello es que nunca se mencionan los nombres de los jueces civiles, penales, etc…, en las promociones a ellos dirigidas, sino que basta mencionar que van para el Juzgado Número… ó al C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, ó al C. Jefe de Gobierno, sin mencionar su nombre.

    Pero a ver, explíquenos usted, ¿¡¿cuál puede ser el precepto jurídico que pueda ser fundamento legal para que el consultante haya sido multado?!?

    Ciertamente que coincido con usted acerca de que el Tribunal Contencioso Administrativo del Distrito Federal carece de facultades para sancionar a los responsables con la reparación del daño consistente en una multa, pero entonces le reclamo a usted (y airadamente), que usted ha incurrido en una conducta antiprofesional, cuenta habida que lo que gastó el consultante en ninguna parte está previsto que sea sancionable con una multa, y que el detrimento a su patrimonio SI ESTÁ PREVISTO QUE SE LE INDEMNICE, y es aquí donde surge la impericia que es antiprofesional, pues la indemnización está prevista por el artículo 77 Bis de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, le haría bien el consultarla, pues es aplicable tanto a los policías que remitieron al consultante, como al Juez Cívico a que se refiere en su consulta.

    Por último, solamente me resta hacer patente la gran decepción que me ocasiona la actitud de usted, colega Rosen, porque siempre he sostenido que nuestro país en general se encuentra sumido en la actitud derrotista del “no se puede” que ha permitido que haya servidores públicos corruptos que se enriquecen a costa de los particulares, simplemente porque nadie se defiende de sus arbitrariedades, máxime que esa actitud suya nunca debe existir en un abogado que debe estar caracterizado por el espíritu de lucha que ha propiciado que el país del norte, vecino de México, haya crecido tanto en lo económico y lo social, como es notorio que lo ha hecho.