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  • Autor : MORALES Y CIA
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  • MORALES Y CIA
    USUARIO REGISTRADO


    (Resumen de Actividades)

    CONSULTANTE delafuente_m_NR,

    Presente:

     

    Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a su pregunta jurídica, le comento lo siguiente:

     

    Lo que le aconsejo jurídicamente que haga en un caso como este Consultante es que, ADOPTE UNA ACTITUD ACTIVA Y POSITIVA EN SU CASO, PARA QUE SU MADRE ENFRENTE CON TODA SEGURIDAD LA POSIBLE MUY O ARRESTO QUE IMPONGA EN SU CONTRA EL CITADO JUEZ CÍVICO POR NO HABER COMPARECIDO A LA CITA QUE LA REQUIRIÓ, SIENDO QUE SU MADRE TIENE LA POSIBILIDAD DE PRESENTAR UN AMPARO INDIRECTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA, PARA EL EFECTO DE QUE SE LE CONCEDA LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL CONTRA LA EJECUCIÓN DE DICHA MEDIDA DE APREMIO QUE EN SU CASO HUBIESE SIDO DECRETADA EN SU CONTRA POR DICHO JUEZ CÍVICO, LA CUAL LA PROTEGE EN SU PATRIMONIO Y EN SU LIBERTAD PERSONAL, entiende; sirviendo de apoyo para lo anteriormente expuesto y fundado la siguiente Tesis Jurisprudencial:

     

    Novena Época, Registro: 920676, Instancia: Pleno Jurisprudencia, Fuente: Apéndice (actualización 2001),  Tomo VI, Común, Jurisprudencia SCJN, Materia(s): Común, Tesis: 6

    Página: 10

     

    Genealogía:

    Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, agosto de 2000, página 18, Pleno, tesis P./J. 75/2000.

     

    “ARRESTO COMO MEDIO DE APREMIO. A LA SUSPENSIÓN EN SU CONTRA NO LE SON APLICABLES ANALÓGICAMENTE LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO DEL QUEJOSO PREVISTAS POR LOS ARTÍCULOS 130 Y 136 DE LA LEY DE AMPARO.-

    El arresto como medida de apremio, que tiene su fundamento en el artículo 17 constitucional que exige como garantía individual la de una administración de justicia pronta, completa e imparcial, persigue vencer la resistencia de quien se opone a acatar un mandato judicial. En cambio, las órdenes de aprehensión, detención o retención dictadas por autoridades judiciales del orden penal, por el Ministerio Público o por autoridades administrativas, se refieren a un acto tipificado como delito por la ley y del que se presume probable responsable al quejoso. Las medidas de aseguramiento a que aluden los artículos 130 y 136 de la Ley de Amparo, que debe tomar en cuenta el Juez de Distrito al conceder la suspensión contra las órdenes de aprehensión, detención o retención aludidas, no pueden exigirse al concederse la suspensión contra el arresto como medio de apremio en aplicación analógica de los preceptos citados, en virtud de que el origen y los fines perseguidos en cada tipo de órdenes son distintos y, además, en las segundas no están presentes las razones que justifican el dictado de esas medidas respecto de las primeras porque en aquéllas no hay necesidad de devolver al quejoso a la autoridad responsable en caso de que se niegue el amparo pues no hay hecho delictivo respecto del que deba purgarse pena privativa de la libertad. Además, conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte el arresto como medida de apremio no puede exceder del plazo de treinta y seis horas previsto por el artículo 21 constitucional, por lo que el dictado de medidas de aseguramiento en ese supuesto podría ocasionar la consumación irreparable de los efectos del acto reclamado, tornándose nugatorios los fines de la suspensión al agotarse la materia del amparo. Por último, frente al interés particular del quejoso de obtener su libertad en ambos tipos de órdenes en las que derivan de un hecho delictivo, el interés social exige que quien resulte responsable purgue la pena correspondiente, mientras que en las otras sólo exige el acatamiento al mandato judicial, lo que puede hacer el quejoso en cualquier momento.”

     

    Novena Época:

     

    Contradicción de tesis 38/97.-Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto en Materia Civil del Primer Circuito y Tercero del Sexto Circuito.-23 de mayo de 2000.-Unanimidad de nueve votos.-Ausentes: Juan Díaz Romero y José Vicente Aguinaco Alemán.-Ponente: Mariano Azuela Güitrón.-Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot.

     

    Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, agosto de 2000, página 18, Pleno, tesis P./J. 75/2000; véase la ejecutoria en la página 19 de dicho tomo.

     

    Por lo que le aconsejo jurídicamente que a la brevedad posible Usted Consultante se asesore legalmente de un abogado que sea experto en MATERIA ADMINISTRATIVA Y AMPARO ADMINISTRATIVO, de esta forma tendrá asegurado el éxito de su asunto, y si es el caso de que usted no cuenta con recursos económicos para pagar los honorarios de los servicios profesionales de un abogado particular, PUEDE USTED RECURRIR A LOS SERVICIOS JURÍDICOS PROFESIONALES Y GRATUITOS DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS DE SU LOCALIDAD, esperando que esta información le sea de utilidad en su caso, y que en breve lo resuelva favorablemente.

     

    Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.

     

    ATENTAMENTE

                  

    MORALES Y CIA ABOGADOS

                                                

    Celular: (044) 55-5296-1158

                                                      

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