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Fecha de respuesta: Domingo 31 de Agosto de 2014 09:38 2014-08-31 09:38 desde IP: 187.199.219.10
No hay peor ciego que el que no quiere ver, ni hay peor sordo que el que no quiere oir.
y de mi parte agrego que:
No hay peor ignorante que el que inventa que, para que exista un homicidio debe de haber calificativas del mismo.
¡¡¡Como si el muerto no estuviera muerto por falta de calificativas!!!
Y eso de que "...el homicidio sólo fue un ejemplo..."es palabrería que demuestra y pone en evidencia la tremenda ignorancia de quien lo dijo, cuenta habida que las calificativas solamente son aplicables para el homicidio y las lesiones, es decir, para los llamados "delitos violentos", así que el patán de garovalo continúa escribiendo aberraciones jurídicas así como escribiendo leperadas que es lo que hacen aquellos que son ignorantes pero que quieren aparecer como conocedores de un tema.
Y como lo peor de este tipo de personas ignorantes pero que se ostentan como conocedoras es que únicamente reconocen como correctas las interpretaciones vertidas por la jurisprudencia, así que para apoyar mis opiniones a continuación transcribo lo siguiente:
Quinta Época
Registro: 315328
Instancia: Primera Sala
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo XXVI
Materia(s): Penal
Página: 1278
ABOGADOS, DELITOS DE LOS.
La disposición legal que considera a los abogados, reos de abuso de confianza, cuando a su tiempo se nieguen a dar cuenta de los valores que les fueron entregados, como abogados o como apoderados, ha de entenderse no en el sentido de que exista una negativa expresa, porque entonces les sería muy fácil eludir la sanción penal, sólo con no expresar nunca esa negativa, sino que ha de tenerse en cuenta que la falta de cumplimiento de un contrato, produce responsabilidad criminal, cuando ataca el derecho de propiedad, en alguna de las formas que establece la ley penal, y es evidente que esta ley estimó como ataque a este derecho, la circunstancia de que los abogados no rindan cuentas, con pago a su tiempo, a sus clientes, pues el perjuicio o ataque a la propiedad, no se resiste por la simple negativa a rendirlas, sino porque de hecho no las rindan a su tiempo y con pago, puesto que la sola manifestación de estar dispuestos a rendirlas, no evita que la propiedad sea atacada. Es cierto que la ley penal no señala el tiempo en que deben rendir las cuentas y, por tanto, habrá que atenerse a lo que disponga la ley civil, que ordena que el mandatario está obligado a dar cuenta a su mandante, de acuerdo con el convenio, si lo hubiere, y si no, cuando el mandante lo pida, y en todo caso, al final del contrato, que indudablemente termina por la revocación del mandato.
Amparo penal en revisión 3124/28. Olvera Tamborrel Rubén. 2 de julio de 1929. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Nota: Por ejecutoria de fecha 12 de abril de 2002, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 31/2002-PS en que participó el presente criterio.
Quinta Época
Registro: 302376
Instancia: Primera Sala
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Tomo XCV
Materia(s): Penal
Página: 1240
FRAUDE, ABOGADO, COAUTOR DEL DELITO DE.
No puede suponerse que un abogado se preste a redactar un documento, cuya falta de valor no puede ignorar, por motivo de su profesión, sin abrigar un propósito doloso, y por tanto, el auto de formal prisión dictado por el delito de fraude, en contra de tal abogado, no es violatorio de garantías.
Amparo administrativo en revisión 4069/45. Cantarel Manuel y coagraviados. 18 de febrero de 1948. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Séptima Época
Registro: 247496
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Volumen 205-216, Sexta Parte
Materia(s): Penal
Página: 19
Genealogía:
Informe 1986, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis 1, página 437.
ABOGADOS, DEFENSORES Y LITIGANTES, DELITOS DE. FRACCION I DEL ARTICULO 284 DEL CODIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE VERACRUZ-LLAVE.
Para que se tipifique el delito previsto en la fracción I del artículo 284 del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Veracruz-LLave, se requiere que el activo adopte manifiestamente una conducta omisa respecto a las obligaciones que le resultan del hecho de haber asumido el carácter de abogado, defensor o litigante de una o varias personas, por lo que debe haber prueba del abandono del negocio y de que éste ocurrió sin motivo justificado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEPTIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 670/84. Lucero Zehelica León González. 15 de enero de 1986. La publicación no menciona el sentido de la votación. Ponente: Tomás Enrique Ochoa Moguel. Secretario: Leopoldo Vázquez Navarro. -
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