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AutorRespuesta No: 365014
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Fecha de respuesta: Viernes 05 de Septiembre de 2014 16:44 2014-09-05 16:44 desde IP: 201.141.88.252
En el artículo 119 de la Ley de Aguas Nacionales se preven las infracciones o faltas adminitrativas que pueden incurrir algún concesionario de aguas nacionales, de las cuales no se comprende la imposición de una multa por no usar, explotar o aprovechar el volumen de agua otorgada en concesión.
No obstante lo anterior, cabe señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 BIS 3, fracción IV, de la Ley de Aguas Nacionales, el hecho de no explotar, usar o aprovechar, parcial o totalmente, el volumen de agua concesionado, traería como consecuencia que se EXTINGUIERA el Título de Concesión, es decir, perderia los derechos que pudieran derivarse de dicha concesión.
Cabe señalar, que las aguas nacionales son considerados bienes nacionales de dominio público, por ende, no pueden ser objeto de compraventa, arrendamiento, comodato, hipoteca, etcétera, sin embargo, la propia ley de la materia, preve los mecanismos para poder transmitir o ceder a un tercero los títulos de concesión.
Solamente, recomendaría que cumpliera con las condiciones del Título de Concesión, toda vez que de no hacerlo, podrían iniciarle un procedimiento administrativo de imposición de sanciones.
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