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  • Autor : raulcadena
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  • raulcadena
    ABOGADO LABORAL


    (Visita mi oficina)

    Considerando que usted, a pesar de no haber obtenido sentencia favorable en el juicio de divorcio que promovió en contra de su primera esposa, contrajo segundas nupcias, debo decirle que incurrió en la comisión del delito de MATRIMONIO ILEGAL, previsto por el artículo 169, del Código Penal del Estado de San Luis Potosí, sancionado con una pena de seis meses a tres años de prisión y sanción pecuniaria (multa) de diez a sesenta días de salario mínimo vigente en esa Entidad, injusto en el que su segunda esposa también incurrió, pues evidentemente, no ignoraba que no se encontraba divorciado.

    Con lo anterior en mente, debo decirle que el abogado de su primera esposa, indebidamente promovió en su contra juicio de divorcio aduciendo como causal la de adulterio, la que si bien es cierto se encuentra contemplada en el numeral 87, fracción I, del Código Familiar del Estado de San Luis Potosí, lo más acertado es que hubiera promovido la nulidad de su segundo matrimonio, con fundamento en el numeral 70, fracción II, del Código Familiar, siendo suficiente para obtener sentencia que así lo declarara la simple exhibición de la copia certificada del Registro Civil relativo a su matrimonio, y las copias certificadas del juicio promovido por usted en el que se declaró la subsistencia de su primer matrimonio.

    Por lo que hace a la pensión alimenticia provisional decretada por el Juez al admitir la demanda, consistente en el 40% de los sueldos y prestaciones ordinarias y extraordinarias que percibe, es acorde al hecho que quienes reclaman el pago de dicha prestación son sus tres hijos y su cónyuge, y considerando que para el dictado de la medida provisional, el juzgador solamente debe tomar en consideración la existencia del vínculo en virtud del cual se piden y la capacidad económica del demandado, no está en aptitud de determinar que, por ser todos sus hijos mayores de edad, han dejado de tener derecho, pues en todo caso, a usted corresponde, como lo hizo, oponer la excepción relativa a que habiendo adquirido esa mayoría de edad, dejaron de estudiar; asimismo, será hasta la sentencia en que el propio juez determine si subsiste la pensión para sus hijos con el carácter de definitiva, pues no nada más deberá analizar la circunstancia que usted invoca, respecto a que los estudios que cursan no son acordes a su edad y circunstancias personales, considerando que los cursos de belleza y carreras técnicas que usted menciona, no están sujetos a los rigorismos de los grados académicos, y sin embargo, a través de esos estudios pueden adquirir un oficio que les permita la satisfacción de sus necesidades futuras, lo anterior, considerando que el arábigo 150, fracción II, del Código Familiar en cita, debido a que dicho precepto no solamente es aplicable a las profesiones, sino también a los oficios y las artes, además, el haber disminuido usted su aportación económica para su sostenimiento, bajo el argumento de reducir la cantidad que ministraba para gustos personales y recreativos, es un factor que puede influir negativamente en su perjuicio, considerando que ello puede ser invocado para aducir que tuvieron que suspender los estudios, debido a los problemas económicos que tuvieron que enfrentar precisamente al reducir usted los alimentos que les proporcionaba, cuestión que, evidentemente, son circunstancias personales que pueden afectan notablemente que el hijo no curse estudios acordes a su edad.

    Por otra parte, la circunstancia que los abogados de su esposa (a la que incorrectamente usted cita como ex, ya que no lo es, en virtud de que al haber perdido el juicio de divorcio que usted promovió, subsistió su matrimonio con ella, por lo que, como acertadamente usted lo señala, sigue siendo su esposa), hayan tenido algún problema persona con su ahora amasia, no es factor que pueda influir, ni positiva ni negativamente en el juicio, sin que sea óbice que, al estimar esos profesionistas la existencia de un motivo para recusar con causa al juez que conoce del juicio, es un derecho de cualquiera de las partes, cuando estima que se ha actualizado alguna de las hipótesis legales previstas en el ordinal 169, del Código Procesal de San Luis Potosí, por lo que al haberse promovido dicha recusación, es correcta la decisión del juzgador suspender el procedimiento a fin de que la Sala del Suprema Tribunal de Justicia a que corresponda conocer sobre la misma, resuelva si es fundada y procedente la causa invocada por la parte actora, a fin de obrar en consecuencia, ya sea que continúe conociendo el mismo juez, de estimar improcedente la recusación, o remitirla a la Oficialía de Partes para que, en función del turno, se remita a otro Juzgado de lo Familiar.

    Es evidente que la perspectiva de su abogada es correcta, considerando que si usted, sin haberse disuelto su primer matrimonio, contrajo segundas nupcias, además de incurrir en un ilícito penal, también incurrió presuntivamente en la causal de adulterio contemplada en el divorcio necesario promovido en su contra, lo que casi indefectiblemente, llevará al dictado de una sentencia en la que, ahora sí, se declare la disolución de su primer matrimonio y, al ser considerado cónyuge culpable, condenado a pagar a su esposa un a pensión alimenticia definitiva (y probablemente, si la reclamó en su demanda, una indemnización de hasta el 50% de los bienes adquiridos durante el matrimonio, por haberse dedicado al cuidado del hogar y de los hijos); y en cuanto a sus descendientes, es altamente probable, por lo que ya comenté respecto la oportunidad de sus estudios, que también se condene a pagarla, y que en esas condiciones, el porcentaje determinado como provisional, se convierta en definitivo.

    Finalmente, su pretensión para que se lleve por separado el juicio de divorcio de la controversia por alimentos, no es posible, considerando que fue su primera esposa quien ejercitó ambas acciones, siendo admitida la demanda para que se ventilaran conjuntamente las dos cuestiones, lo que es correcto procesalmente hablando, que se ventilen en un mismo juicio y se resuelvan en la misma sentencia.

    Asimismo, es incorrecta su percepción respecto a que su primera esposa e hijos le sacan el 90% de su salario, pues no son ellos quien han decidido, por un lado, el porcentaje de la pensión alimenticia, ya que ésta fue determinada por el juez que conoce del negocio, y por la otra, si usted tiene que cubrir con el 50% de su salario el pago del crédito hipotecario que se le otorgó, tampoco es culpa ni responsabilidad de ellos, considerando que si se encuentran ocupando ese inmueble, es en virtud de los derechos de posesión que legalmente les corresponden en su carácter de cónyuge e hijos; con mayor razón cuando, de acuerdo a su propia narrativa, ellos continuaron habitando ese inmueble cuando usted se separó de la morada conyugel, y a pesar de ello, continuó pagando el crédito y permitió que siguieran viviendo en la casa, y además, les proporcionaba, aunque en forma insuficiente, cierta cantidad de dinero para que cubrieran parcialmente sus necesidades alimenticias.