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  • raulcadena
    ABOGADO LABORAL


    (Visita mi oficina)

    Estimado consultante, haga caso omiso de las recomendaciones que le hace el Licenciado Jorge Ariel Morales Franco (Toca1968), respecto a que la única solución para sus problemas de deuda, es el trámite del concurso civil voluntario, sugerencia que le hace, obviamente, porque a través de este foro de México Legal y otros similares, busca conseguir clientes a los que pueda explotar cobrándoles exorbitantes honorarios, dado que desde su primer consulta, le cobrará $ 1,000.00, sólo para informarle que no le garantiza en forma alguna el éxito que promete, y si en cambio, le cobrará, al menos, $ 30,000.00 de honorarios, los que deberá garantizarle mediante la suscripción de pagarés, además de que guarda silencio respecto de un sinnúmero de gastos que deben efectuarse en la tramitación del concurso civil, sea voluntario o necesario, que usted deberá efectuar durante dicho procedimiento, además de que, como ampliamente le explicaré, usted deberá entregar a sus acreedores, todos sus bienes, cediendo la administración de los mismos a un tercero, denominado síndico nombrado inicialmente por el Juez y posteriormente por sus propios acreedores; como también, toda su correspondencia quedará sujeta a un estricto escrutinio, tanto del juzgador que conozca del juicio, como del propio síndico y, obviamente de todos sus acreedores.

    Debo iniciar por decirle que la apreciación del Jorge Ariel Morales, en cuanto afirma que en materia mercantil opera el principio de libertad de las partes, y que por ello son libres para pactar la tasa de interés que mejor les convenga, es inexacta e inclusive para sustentar su afirmación, a fin de convencerlo, transcribe una Tesis aislada del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito correspondiente a la Novena Época, criterio que de conformidad con lo que previene el artículo Sexto transitorio de la Ley de Amparo vigente a partir del 2 de abril de 2013, su observancia no es obligatoria ni siquiera para los tribunales del fuero común del Estado de Puebla, Entidad a la que corresponde el Sexto Circuito, y en consecuencia, menos lo será para cualquier Órgano Jurisdiccional del Distrito Federal u otra Entidad Federativa.

    Lo anterior, porque además, dicho criterio ha sido ampliamente superado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, derivado de las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación de fecha 10 de junio de 2011, que dio lugar a la modificación de los párrafos primero y quinto del artículo 1º, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y que a partir del día siguiente, 11 de junio de 2011, entraron en vigor, quedando elevados a rango constitucional los derechos humanos, no solamente contemplándose los contenidos en el texto constitucional, sino también en todos los tratados internacionales de los que México es parte.

    Como consecuencia de esos novísimos criterios, en aquellos juicios en los que la parte demandada, debidamente asistida por un abogado especialista en Derecho Mercantil que en su provecho invoque la violación a los derechos humanos que le causan los excesivos intereses que llegan a cobrar las Instituciones Bancarias, el juez que conozca de la demanda instaurada en su contra, queda obligado a aplicar los principios constitucionales de control de constitucionalidad y convencionalidad ex officio , lo que conducirá a que, haciendo de lado el superado principio mercantil que señala el artículo 78, del Código de Comercio, que establecía en principio de libertad contractual de las partes, reducirá tanto el porcentaje de los intereses, ordinarios o moratorios que se hubieran estipulado en el documento base de la acción deducida por el actor así como su monto, pudiendo reducirlos, inclusive, al interés legal.

    A fin de que usted cobre pleno conocimiento de lo que aquí señalo, me permito transcribirle las siguientes Jurisprudencias y criterios sustentados por diversos Tribunales Colegiados de Circuito:

    Época: Décima Época Registro: 2002817 Instancia: Primera Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Libro XVII, Febrero de 2013 Tomo 1 Materia(s): (Constitucional, Civil) Tesis: 1a./J. 132/2012 (10a.) Pag: 714
    INTERÉS USURARIO EN MATERIA MERCANTIL. CUÁNDO DEBE CONSIDERARSE QUE EXISTE Y EN QUÉ MOMENTO PROCESAL DEBE ESTUDIARSE. El orden jurídico nacional sanciona la prohibición de usura de dos maneras; como tipo penal, y como ineficacia (bajo la figura de la lesión). Así, le da un tratamiento distinto dependiendo del ámbito en que ocurra. En ese sentido, y conforme a los artículos 2, 81, 385 y 388, del Código de Comercio; 17, 2230 y 2395 del Código Civil Federal; 79 y 190 de la Ley de Amparo, así como el artículo 21, apartado 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se aprecia que, en el ámbito mercantil, el pacto de intereses usurarios (o lesivos) se sanciona otorgando al afectado, a su elección, la posibilidad de accionar la nulidad relativa o la reducción equitativa de las prestaciones (cuanti minoris) y, de manera excepcional, estas acciones se sustituyen, en algunas ocasiones, por la de daños y perjuicios, como en los casos de la compraventa y permuta mercantiles. Luego, debe precisarse que la lesión, al ser la causa de las referidas acciones, debe tener lugar al momento de celebrar el pacto de intereses, al tratarse de una ineficacia de tipo estructural que se da en el momento de la celebración del acto jurídico. En consecuencia, para que se actualice esta figura, se deben comprobar dos requisitos: uno de tipo objetivo, consistente en la desproporción entre las prestaciones estipuladas en el pacto de intereses y otro, de tipo subjetivo, que se traduce en que el referido desequilibrio sea causado por la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria del afectado. En esa virtud, y en atención a los principios de equilibrio procesal y litis cerrada que rigen en los juicios mercantiles, regulados en los artículos 1327 del Código de Comercio, y 17 del Código Civil Federal, se advierte que el análisis de los intereses lesivos debe hacerse a petición de parte. El principio de litis cerrada ordena que el juzgador únicamente deba atender a las acciones deducidas y a las excepciones opuestas en la demanda y en la contestación, respectivamente, pues con ello queda fijada la litis. Por lo que, con posterioridad, no se podrán analizar hechos que se hayan expuesto antes de que se cierre la litis y el juzgador no podrá tomar en consideración cuestiones distintas a las que integraron el juicio natural, ni introducir algún tema distinto dentro del mismo, ya que, de hacerlo, se rompería el principio de equilibrio procesal que debe regir entre las partes. Ahora bien, dentro del juicio de amparo en materia civil rigen diversos principios y, conforme a ellos, el juez de amparo no se encuentra facultado para introducir conceptos de violación, variarlos ni modificarlos, por lo que la sentencia que en él se dicte no debe comprender más cuestiones que las propuestas en la demanda de garantías, pues no le está permitido suplir o ampliar en forma alguna tal demanda, salvo las excepciones contemplados en el artículo 76 bis de la Ley de Amparo pues, de lo contrario, se dejaría en estado de indefensión al tercero perjudicado, quien no habría tenido la oportunidad de ser escuchado en relación con dicho tema, ni en el juicio de origen, ni en el referido procedimiento constitucional.
    Contradicción de tesis 204/2012. Suscitada entre el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito. 3 de octubre de 2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que se refiere a la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Jorge Roberto Ordóñez Escobar.
    Tesis de jurisprudencia 132/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinticuatro de octubre de dos mil doce.


    Época: Décima Época Registro: 2001810 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Libro XII, Septiembre de 2012 Tomo 3 Materia(s): (Constitucional) Tesis: I.7o.C.21 C (10a.) Pag: 2091
    USURA Y CUALQUIER OTRA FORMA DE EXPLOTACIÓN DEL HOMBRE POR EL HOMBRE. EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO SE CONTRAPONE CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y 21 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. Conforme al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México es parte; por tanto, todas las autoridades del Estado Mexicano tienen la obligación de respetar, proteger y garantizar los derechos humanos; en consecuencia, están facultadas para pronunciarse en torno a ese tema, con la limitante a las autoridades jurisdiccionales de no hacer declaración de inconstitucionalidad de normas generales, sino sólo inaplicar la norma que consideren se contrapone a la Constitución Federal y con los tratados internacionales en materia de derechos humanos. Partiendo, entonces, del imperativo constitucional, si el artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito previene que los intereses se comarán a razón del tipo pactado, contraviene lo dispuesto en los artículos 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al establecer que la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre deben prohibirse por la ley, en tanto que no instituye límites, parámetros o elementos que permitan a los particulares y a las instituciones de crédito, normar su criterio en la aplicación de los intereses que pudieran derivarse de las diversas convenciones que celebran al tipo pactado, así, en orden al mandato constitucional y a la comentada convención, las autoridades están obligadas a no aplicar disposición legal alguna que sea incompatible con ellas, como es la usura.
    SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
    Amparo directo 369/2012. Banco Azteca, S.A., Institución de Banca Múltiple. 7 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Sara Judith Montalvo Trejo. Secretaria: Teresa Bonilla Pizano.
    Nota:
    El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia, en términos de lo previsto en el numeral 11, Capítulo Primero, Título Cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2003, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte.
    Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 67/2013, pendiente de resolverse por la Primera Sala.
    Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 350/2013, pendiente de resolverse por la Primera Sala.


    Época: Décima Época Registro: 2001361 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Localización: Libro XI, Agosto de 2012 Tomo 2 Materia(s): (Constitucional) Tesis: XXX.1o.2 C (10a.) Pag: 1735
    INTERESES MORATORIOS EN UN TÍTULO DE CRÉDITO. EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO, QUE PERMITE SU PACTO IRRESTRICTO TRANSGREDE EL DERECHO HUMANO DE PROHIBICIÓN LEGAL DE LA USURA ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 21, NUMERAL 3, DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. La usura en su sentido gramatical se define como el interés excesivo en un préstamo. Por su parte, el artículo 78 del Código de Comercio consagra el principio pacta sunt servanda, esto es lo estipulado por las partes, en cualquier forma que se haya establecido, debe ser llevado a efecto. Empero, esa libertad contractual tiene la limitante prevista en el numeral 77 de la codificación en cita, que se refiere a que tiene que versar sobre convenciones lícitas. En vista de ello, la Convención Americana sobre Derechos Humanos -suscrita el veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve en San José de Costa Rica, que entró en vigor el dieciocho de julio de mil novecientos setenta y ocho, de exigibilidad en México a partir del veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y uno- establece en su artículo 21, numeral 3, que la usura y cualquier otra forma de explotación humana por el hombre, deben ser motivo de prohibición legal; luego, dicha disposición se trata de un derecho fundamental, pues el artículo 1o. de la Carta Magna amplía el catálogo de éstos no sólo a los contenidos en el ordenamiento supremo del orden jurídico nacional, sino también en los tratados internacionales aprobados por el Estado Mexicano. En ese orden de ideas, se destaca que el artículo 174, segundo párrafo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito no fija límite para el pacto de intereses en caso de mora en un título de crédito, pues la voluntad de las partes rige -en principio- para dicho acuerdo, en correlación con el mencionado numeral 78 de la codificación mercantil, y con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que proscribe la usura. De ello se colige que si bien la legislación mercantil contempla la posibilidad de cobrar intereses por los préstamos, basada en el principio de libre contratación, en atención al contenido de los artículos 21, numeral 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 1o. de la Constitución Federal, debe reconocerse la protección al deudor frente a los abusos y a la eventualidad en el cobro de intereses excesivos, por constituir usura. De este modo, permitir que la voluntad de las partes esté sobre dicha disposición convencional sería solapar actos de comercio que conculquen derechos humanos. Así, el artículo 77 del Código de Comercio, es acorde con el texto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con el de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al regular que los pactos ilícitos no producen obligación ni acción; pero la aplicación del artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en el sentido de permitir el pacto irrestricto de intereses en caso de mora, es inconvencional, pues tolera que los particulares se excedan en su cobro con la eventualidad de que éstos sean usurarios.
    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO.
    Amparo directo 193/2012. Pedro Rodríguez Cisneros. 12 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Silverio Rodríguez Carrillo. Secretaria: Adriana Vázquez Godínez.
    Nota:
    Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 67/2013, pendiente de resolverse por la Primera Sala.
    Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 350/2013, pendiente de resolverse por la Primera Sala.

    Décima Época
    Registro: 160115
    Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
    Tesis Aislada
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 2
    Materia(s): Civil
    Tesis: I.4o.C.268 C (9a.)
    Página: 1932

    INTERÉS DESPROPORCIONADO EN TÍTULOS DE CRÉDITO. POSIBILIDAD DE SU REDUCCIÓN CONFORME AL ARTÍCULO 2395 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL. No existe en el artículo 174, segundo párrafo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, ni en el artículo 362 del Código de Comercio, previsión para desatender el tipo de interés moratorio pactado aunque sea excesivo, mediante su reducción hasta la tasa legal, es decir, no hay una norma que permita expandir supletoriamente al pagaré la prohibición contenida en el artículo 2395 del Código Civil para el Distrito Federal, y en su correlativo del Código Civil Federal, destinada al mutuo con interés. Sin embargo, esto no involucra a la relación causal cuando repercute en la cambiaria. El artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece que pueden oponerse las excepciones "personales que tenga el demandado contra el actor". La derivada de la relación causal que dio origen al título cambiario es una excepción personal, y puede oponerse si el documento crediticio no ha circulado. Siendo diversas las posibles relaciones causales, es dable que sea el mutuo con interés regulado en el Código Civil para el Distrito Federal el negocio subyacente a la suscripción del título cambiario. De ser así, a ese mutuo le son aplicables las disposiciones de la legislación sustantiva civil, por lo que demostrada su existencia es factible aplicar la reducción de intereses prevista en el artículo 2395 del citado ordenamiento civil, a pesar de que se trate de un juicio ejecutivo mercantil en que se ejerció la acción cambiaria directa. Así es, ya que la válida oposición de la excepción y la prueba respectiva hacen que deba atenderse al negocio causal que se rige por la citada legislación. Lo dispuesto por esta última repercutirá en la relación cambiaria en aquellos aspectos propios de la relación causal, como es el tipo de interés a pagar, por lo que si la norma represiva de la usura es aplicable al mutuo con interés, y es posible oponer la excepción personal derivada de la existencia de éste en el procedimiento de cobro del débito documentado en un pagaré, será posible reducir el interés pactado en ese título crediticio, sujeto a la actualización de la hipótesis descrita en el artículo 2395 del Código Civil para el Distrito Federal, así como a los parámetros objetivos que deben considerarse para determinar el interés desproporcionado. No se vulnera con ello la autonomía propia del pagaré, porque la condición sine qua non de la oposición de la excepción personal derivada de la relación causal es la falta de circulación del documento cambiario, y en tal caso es posible atender a la causa que le dio origen, a la que es innecesario aludir al ejercer la acción cambiaria directa, pero a la que se impone acudir si se opone válidamente la excepción personal correspondiente. Tampoco se trata de la aplicación supletoria de la norma en un caso no autorizado, ni de expandir los alcances de aquella aun careciendo de la disposición que permita hacerlo como sucede en otros sistemas jurídicos, sino de la posibilidad legalmente prevista de atender a la literalidad del crédito sí, pero también a la causa que subyace a su suscripción, coexistiendo para efectos decisorios relación cambiaria y relación causal en el mismo procedimiento ejecutivo mercantil, con la repercusión en la primera de lo dispuesto en cuanto a la segunda en la legislación que regula a esta última, y que es aplicable por regir al contrato de mutuo con interés celebrado entre suor y beneficiario del título crediticio. Corresponderá al operador judicial, en cada caso, determinar si fue válidamente opuesta la excepción, si se acreditó la existencia de la relación causal y si se actualizan los supuestos legalmente exigibles para reducir intereses desproporcionados.

    CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

    Amparo directo 774/2009. Angelina Ubeda Gómez. 29 de abril de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco J. Sandoval López. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.

    Por otra parte, si bien es cierto y correcto establecer que las deudas contraídas por usted deben de ser pagadas, y que dicho pago sea justo, ello no conlleva que usted deba entregar a sus acreedores todos sus bienes para que se den por pagados con ellos, ya que existen muchas otras alternativas antes de llegar a la extremosa necesidad de promover el concurso civil voluntario insinuado por el Licenciado Morales Franco.

    Adicionalmente al hecho que, de ser usted demandado por la Institución acreedora, lo que remotamente ocurrirá con un adeudo de $ 4,500.00 de suerte principal, tendrá oportunidad de hacer valer las excepciones y defensas que tenga en contra de la misma, y exponer en la contestación a la demanda los hechos relativos a los señalamientos contenidos en la propia demanda, invocando los principios de control de constitucionalidad y convencionalidad ex officio, y aún de ofrecer pruebas de su intención tendentes a acreditarlo, puede iniciar con su defensa, aún antes de ser demandado, previniéndose así para el caso que se iniciara en su contra cualquier juicio derivado de sus deudas incumplidas, e inclusive, hacerlo en forma tal que cuente con los elementos necesarios para acreditar su intención de cumplir con el pago del capital, antes que el de los intereses o cualquier otro concepto derivado del contrato de apertura de crédito que usted hubiere celebrado.

    En efecto, considerando que expresamente el artículo 2092, del Código Civil Federal, que resulta ser de aplicación supletoria al de Comercio, expresamente señala que usted, como deudor, está en aptitud de señalar a qué deuda se aplique cualquier pago que usted realice, toda vez que dicho precepto textualmente señala:

    “Artículo 2092.- El que tuviere contra sí varias deudas en favor de un solo acreedor, podrá declarar, al tiempo de hacer el pago, a cuál de ellas quiere que éste se aplique”.

    Es evidente que, cualquier contrato que usted hubiere celebrado con la Institución acreedora, deriva en varias deudas, y que todas ellas son en favor de un mismo acreedor.

    Se sostiene lo anterior, porque inicialmente, su deuda se refiere únicamente al capital o suerte principal; es decir, el importe del crédito que le fue concedido; respecto de esa deuda y de conformidad con las cláusulas del contrato de apertura de crédito, se generan otras diversas: una relativa a los intereses ordinarios que devenga el capital; otra, la de los intereses moratorios, que se generan a partir de la fecha en que usted incurrió en mora; una más, es la relativa a las diferentes comisiones que el banco le cobra, ya sea por expedición de una tarjeta de crédito, por consultar saldos en cajeros automáticos, por hacer disposiciones en efectivo, diversa deuda es la relativa al pago del Impuesto al Valor Agregado que el banco le carga sobre todos los anteriores conceptos, etcétera; y todas esas deudas, es evidente que las tiene con el mismo acreedor, esto es, con la misma Institución bancaria.

    Aún más, en los casos en que el deudor hace un pago, sin señalar a cuál de las deudas debe aplicarse su importe, es pago debe aplicarse, en primer término, a la deuda más onerosa de entre las vencidas, y obviamente ésta resulta ser la del capital, pues es éste el que genera las demás, de forma tal que si no existiera la deuda de ese capital no podrían generarse las de intereses ordinarios y moratorios, comisiones, etcétera.

    Por tanto, ante la posible omisión en el señalamiento de a cuál deuda desea usted que se apliquen sus pagos, el artículo 1093, del Código Civil lo contempla al prever:

    “Artículo 2093.- Si el deudor no hiciere la referida declaración, se entenderá hecho el pago por cuenta de la deuda que le fuere más onerosa entre las vencidas. En igualdad de circunstancias, se aplicará a la más antigua; y siendo todas de la misma fecha, se distribuirá entre todas ellas a prorrata”.

    La forma en que usted podrá decidir que cualquier pago que realice, se aplique obligatoriamente por la Institución de Crédito al capital, es a través de la promoción de un procedimiento denominado Diligencias de Jurisdicción Voluntaria, a través del cual usted podrá hacer el ofrecimiento de pago y consignación de las cantidades que su economía le permita, señalando expresamente en el escrito relativo, que las cantidades consignadas se apliquen al capital, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 1092 y 1093 ya citados; dichas diligencias deberá llevarlas a cabo asistido de un abogado especialista en Derecho Mercantil, o bien, si en el lugar en que usted reside, existe personal del Instituto de la Defensoría Pública o de Oficio del Estado en que vive, ellos le podrán brindar el apoyo y asistencia necesarios.

    Asimismo, es de tomarse en consideración que el artículo 364,del Código de comercio, en concordancia con el numeral 2092, del Código civil Federal, interpretada en sentido contrario, da derecho al deudor de señalar a qué deuda o concepto deben aplicarse los pagos efectuados, ya que expresamente previene que, “Las entregas a cuenta, cuando no resulte expresa su aplicación, se imarán en primer término al pago de intereses por orden de vencimientos, y después al del capital”.

    Como podrá advertir, el deudor tiene entonces el derecho de establecer a través de las Diligencias de Ofrecimiento de Pago y consignación, que las cantidades que ponga a disposición del acreedor, se apliquen al pago del capital, y no a los intereses, toda vez que aquél es el que genera éstos, resulta ser también la deuda más onerosa además de la más antigua.

    Por tanto, a través de una adecuada defensa, en caso que a pesar de las consignaciones que usted hiciera al capital, la Institución acreedora entablara en su contra una demanda derivada de la deuda que tuviera, al señalarse en la contestación las consignaciones hechas con la indicación expresa del concepto al que deben aplicarse, obliga al Juez, aun con la oposición de la parte demandante, a reducir el monto del capital, lo que traerá como consecuencia en forma irremediable, la reducción de las cantidades que pudieran resultar de los intereses, ordinarios y/o moratorios, y éstos, también podrán ser impugnados haciendo valer, como anteriormente lo señalé, los nuevos criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados de circuito, derivado de la reflexión que han llevado a cabo a raíz de la obligatoriedad de observar lo dispuesto en todos los tratados internacionales de los que México es parte, lo que también redundará en una significativa disminución de las tasas de interés que hubieran sido pactadas en los contratos de apertura de crédito y/o títulos de crédito que hubiera suscrito y que sean exhibidos como documentos fundatorios de la demanda, todo lo cual, le permitirá alcanzar la finalidad de pagar esos intereses en una medida justa y equitativa.

    A lo anterior, debe añadirse que como resultado de la publicación en el Diario Oficial de la Federación (10 de enero de 2014) de la Reforma Financiera, podrá invocar en su provecho muchos de los beneficios que en la misma se contienen.

    Por otra parte, es inexacto que la insolvencia sea aquella en la que el deudor se encuentra al no poder cumplir regularmente con sus obligaciones exigibles, ya que no es ésta la hipótesis que contempla el artículo 2166, del Código Civil Federal, y sus correlativos en los Códigos Civiles del Distrito Federal y demás Entidades Federativas.

    La insolvencia del deudor no se presenta por el simple hecho de incumplir una obligación de pago, sino que solamente existe cuando la suma de los bienes y créditos del deudor, estimados en su justo precio, no iguala al importe de sus deudas, tal como lo precisa el citado precepto, que es del tenor literal:

    “Artículo 2166.- Hay insolvencia cuando la suma de los bienes y créditos del deudor, estimados en su justo precio, no iguala al importe de sus deudas. La mala fe, en este caso, consiste en el conocimiento de ese déficit”.

    Por el contrario, cuando los bienes y créditos del deudor son superiores a sus pasivos, no existe insolvencia; en todo caso, podrá presentarse falta de liquidez, esto es, que no cuenta con dinero en efectivo para hacer frente a esas deudas; y si problema es solamente de disposición de efectivo, porque sus ingresos no le son suficientes para solventar los pagos que le exigen sus acreedores, entonces, promover el concurso civil voluntario en esas condiciones, lejos de beneficiarle le perjudica, dado que una de las características de ese procedimiento es que usted, como deudor, lo coloca en una situación enteramente desventajosa, ya que de conformidad con lo que previene el numeral 2964, del Código Civil, usted deberá responder a esas obligaciones CON TODOS sus bienes, excepción hecha de aquellos que se encuentren exceptuados de embargo:

    “Artículo 2964.- El deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes, con excepción de aquellos que, conforme a la ley, son inalienables o no embargables”.

    Pero como lo he señalado, existen determinados bienes que no son susceptibles de embargo por parte de sus acreedores, no existe riesgo alguno que pueda ser privado de ellos; para que tenga conocimiento pleno respecto esos bienes que no pueden ser embargados, considero conveniente transcribir los que señala el artículo 544, del Código de Procedimientos del Distrito Federal, precepto que es del tenor siguiente:

    Artículo 544.- Quedan exceptuados de embargo:
    I. Los bienes que constituyen el patrimonio de familia desde su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, en los términos establecidos por el Código Civil;
    II. El lecho cotidiano, los vestidos y los muebles del uso ordinario del deudor, de su cónyuge o de sus hijos no siendo de lujo, a juicio del juez;
    III. Los instrumentos, aparatos y útiles necesarios para el arte u oficio a que el deudor esté dedicado;
    IV. La maquinaria, instrumentos y animales propios para el cultivo agrícola, en cuanto fueren necesarios para el servicio de la finca a que estén destinados, a juicio del juez, a cuyo efecto oirá el informe de un perito nombrado por él;
    V. Los libros, aparatos, instrumentos y útiles de las personas que ejerzan o se dediquen al estudio de profesiones liberales;
    VI. Las armas y caballos que los militares en servicio activo usen, indispensables para éste, conforme a las leyes relativas;
    VII. Los efectos, maquinaria e instrumentos propios para el fomento y giro de las negociaciones mercantiles e industriales, en cuanto fueren necesarios para su servicio y movimiento, a juicio del juez, a cuyo efecto oirá el dictamen de un perito nombrado por él, pero podrán ser intervenidos juntamente con la negociación a que estén destinados;
    VIII. Las mieses antes de ser cosechadas, pero no los derechos sobre las siembras;
    IX. El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste;
    X. Los derechos de uso y habitación;
    XI. Las servidumbres, a no ser que se embargue el fundo a cuyo favor están constituidas, excepto las de aguas, que es embargable independientemente;
    XII. La renta vitalicia, en los términos establecidos en los artículos 2785 y 2787 del Código Civil;
    XIII. Los sueldos y el salario de los trabajadores, en los términos que establece la Ley Federal del Trabajo; siempre que no se trate de deudas alimenticias o responsabilidad proveniente de delitos;
    XIV. Las asignaciones de los pensionistas del erario;
    XV. Los ejidos de los pueblos y la parcela individual que en su fraccionamiento haya correspondido a cada ejidatario.

    De lo anterior resulta que, los bienes que posee la mayoría de la gente que recurre a diversos créditos para enfrentar el día a día, abrumados por los abusivos intereses, comisiones, y otros conceptos diversos que las Instituciones de Crédito imponen como cargas financieras a los deudores en los contratos de adhesión, aunado a la poca cultura que en general tiene el pueblo mexicano respecto del uso racional de esos créditos, trae como consecuencia que, al hacer uso de esos recursos económicos como si fueran un ingreso adicional, sin ponerse a pensar que se trata de obligaciones que deben cubrirse a futuro y, por tanto, bajo ningún concepto constituyen ese ingreso adicional con que creyeron contar, más tarde o más temprano los coloca en las situaciones de falta de liquidez como la que usted enfrenta, lo que no quiere decir, como trata de hacérselo creer el Licenciado Jorge Ariel Morales Franco, en un estado de “quiebra técnica” que lo impulse a buscar como única salida para darle solución, al trámite del concurso civil voluntario que, como más adelante le aclararé, seguramente le causará mayores perjuicios económicos, además de que tendrá que permitir al juzgador y síndico, libre acceso a la privacidad de TODA su correspondencia, son contar tampoco las consecuencias que para el concursado trae la sentencia que lo declare fallido, inclusive en las limitaciones que repercuten en el ejercicio pleno y completo de la patria potestad, o aún restricciones para la debida satisfacción alimentaria suya y de su familia.

    En ese orden de ideas, usted mismo puede sanear sus finanzas, sin necesidad de llegar a medidas legales extremas que, evidentemente, no se encuentra en una situación imperiosa de promover, ya que solamente necesita tomar conciencia que no puede ni debe vivir del crédito, sino que debe hacerlo en función de sus propios ingresos; por tanto, la primera acción que debe llevar a cabo, es dejar de realizar gastos superfluos o innecesarios, ajustándose precisamente a la cantidad de dinero en efectivo de que dispone.

    Hecho lo anterior, de esos ingresos seguramente usted podrá destinar entre un 15 y un 20% de sus ingresos para cumplir con las obligaciones ya contraídas, y la cantidad resultante, como lo señalé anteriormente, ponerla a disposición de sus acreedores mediante la promoción de Diligencias de Ofrecimiento de Pago y Consignación, con la expresa indicación que esos pagos parciales deberán aplicarse al capital; en las fechas en que usted perciba el pago de prestaciones extraordinarias, podrá incrementar el monto de las consignaciones que realice en forma habitual y permanente, lo que simultáneamente le permitirá solventar sus compromisos en más breves términos.

    Por el contrario, si promueve el concurso civil voluntario que le proponen, además de que quedará obligado a poner a disposición de sus acreedores la totalidad de sus bienes, excepción hecha de los que sean inembargables, situación que a la postre se traducirá en que los pierda, pues no podrá revocar su decisión una vez tomada, también tendrá que hacer otras erogaciones considerables, como es, por citar, el pago de los honorarios del abogado que contrate y que, en el caso particular del Licenciado Jorge Ariel Morales Franco, son excesivos, pues generalmente sobrepasan los $ 30,000.00 (seguramente, su deuda ni siquiera alcanza esa cifra); honorarios del síndico, publicaciones de edictos, pago de peritos valuadores, gastos y costas del juicio, etcétera.

    Adicionalmente, al promover un concurso civil, si usted tiene un adeudo cuyo vencimiento aún no ha llegado, la consecuencia es que se dé por vencido anticipadamente, es decir, pierde usted el beneficio del plazo que le otorgó ese acreedor, y como usted también dejará de tener la administración sus bienes, no podrá ya tomar decisión alguna respecto de los mismos, ambos extremos que expresamente se contemplan en el primer párrafo del artículo 2966, del Código Civil Federal, y en sus correlativos del Código Civil del Distrito Federal y de las demás Entidades Federativas, al preceptuar:

    “Artículo 2966.- La declaración de concurso incapacita al deudor para seguir administrando sus bienes, así como para cualquiera otra administración que por la ley le corresponda, y hace que se venza el plazo de todas sus deudas”.

    Y si bien es cierto, el párrafo segundo del precepto citado previene que la declaración del concurso, produce como consecuencia que se dejen de devengar intereses, no ocurre respecto los créditos hipotecarios o pignoraticios que tenga, ya que por lo que toca a estos créditos, esos intereses continuarán generándose en los términos señalados en el Contrato de Apertura de Crédito con Garantía Hipotecaria o en el de Prenda, según sea el caso, intereses que se causarán hasta donde alcance el valor de sus bienes.

    Por tanto, es inexacto que por el hecho de promover el concurso civil y obtener la declaración judicial, TODAS sus deudas dejarán de generan intereses; y analizando con meridiana claridad lo anteriormente dicho, resulta que si sus bienes muebles son de aquellos que la ley determina que son inembargables, los que deberá entregar a sus acreedores serán la casa que esté pagando a través de un crédito hipotecario y quizá el automóvil que con muchos sacrificios ha estado pagando, aun cuando presente retraso en los abonos; pues en ambos ejemplos, usted pierde el plazo para el pago del crédito hipotecario o el del vehículo, por lo que quedará obligado a liquidarlo de inmediato y en una sola exhibición, y como evidentemente carece de los recursos económicos para hacerlo, se procederá a su venta y con su producto tendrán que pagarse preferentemente esos créditos, y si existe algún sobrante o remanente, éste se repartirá entre otros acreedores, en el orden de prelación que señala la legislación civil.

    Evidentemente, es claro que el Licenciado Jorge Ariel Morales Franco, al dar respuesta a su consulta, busca convencerlo a toda costa, con la intención que usted se acerque a él para que le promueva el concurso civil que le propone, pues esa es su intención al insertar al final de su perorata, su nombre, teléfonos e, inclusive, página web.

    Sin embargo, es preciso aclararle que dicho abogado ha pertenecido a otros despachos, como es el caso citar a Luna, Castro & Asociados, Abogados, Sociedad Civil; Estrategia Legal, Abogados Empresariales; Linares y Cía., y otros, lo que denota entonces que si realmente fuera el experto en la materia de concursos civiles que dice ser, no existe razón entonces para que ande dando brincos de un despacho a otro, y buscando trabajo en este foro.

    Además, es patente su desconocimiento del derecho civil, pues pasa por alto que las personas morales constituidas como sociedades civiles, que son una ficción jurídica, son personas de derecho distintas de sus socios, ya que entre sus atributos están el tener un nombre, personalidad y patrimonio propios y se sujetos de derechos y obligaciones y, por consiguiente, no son propiedad de ninguno de los socios; a pesar de ello, el Licenciado Jorge Ariel Morales Franco se ostenta como propietario de la persona moral denominada LUNA, CASTRO Y ASOCIADOS, SOCIEDAD CIVIL, calidad que indebidamente se atribuye, como puede constatarse en la página de Linkedin a la que puede ingresar a través de la siguiente liga:

    //linkedin/pub/lic-jorge-ariel-morales-franco/15/377/698

    Asimismo, usted puede acceder a la página //abogacia/barras/linares-y-cia, en la que podrá corroborar que, los honorarios que pretenderá que usted le pague, solamente por brindarle una consulta en su oficina, ascienden a $ 1,000.00 la hora; lo anterior, sin tomar en consideración que existen antecedentes de diversas personas que cayeron en sus redes, como es el caso de la señora Margara González, a quien embaucó a través de este mismo foro de México Legal, y confiada en la falsa honorabilidad, honestidad y probidad de la que presume el Licenciado Jorge Ariel Morales Franco, creyendo en la experiencia que pregona, y al darse cuenta de las falacias de dicha persona, en la propia página de México Legal textualmente expuso: “NO CAIGAN EN EL FRAUDE DE JORGE ARIEL MORALES FRANCO? ASI ES!! ESTE SEÑOR JORGE ARIEL ES UN TRANZA!! YO LLAME A SU OFICINA Y ME DIJO LO SIGUIENTE: 1.- QUE ME COBRA EL 15% DEL TOTAL DE MI DEUDA POR LLEVAR MI CASO!! SON COMO 33,000 QUE LE TENDRIA QUE PAGAR!! ESO SI, ME DIJO QUE SE LOS PODIA PAGAR EN MENSUALIDADES HASTA EN 2 AÑOS!! OSEASE QUE LE ESTARIA DANDO UNOS 1,100 AL MES!! 2.- QUE INICIA DEMANDA CONTRA EL BANCO Y QUE ANTE EL JUEZ ACEPTARE MIS DEUDAS Y QUE PROPONDRE UNA CANTIDAD FIJA A PAGAR ANTE EL (YO LO MAS QUE PUEDO PAGAR SON UNOS $1000 AL MES Y DEBO $200,000 OSEASE QUE ACABARE DE PAGAR EN 200 MESES...... ???? CUANTOS AÑOS SON? APOCO EL BANCO ME VA A ESPERAR TANTO? LE PREGUNTE QUE SI EL ME GARANTIZABA QUE EL JUEZ ACEPTARIA PAGAR ASI Y ME DIJO: "BUENO, A LO MEJOR NO, SIEMPRE HAY ESA POSIBILIDAD" Y LE PREGUNTE QUE SI AUN ASI ME IBA A COBRAR EL Y ME DIJO: "AH CLARO, PUES HAY QUE CUBRIR NUESTROS HONORARIOS". 3.- LO QUE MAS ME HIZO SOZSPECHAR FUE ESTO: LE DIJE QUE SI YO TENDRIA QUE IR A LOS JUZGADOS PUES SOY YO EL QUE DEMANDA Y ME DIJO QUE NO, QUE ELLOS LLEVARIAN TODO EL PROCESO. (QUE RARO QUE NO TENGA QUE IR YO COMO EL DEMANDANTE, NO?) LE PREGUNTE QUE SI LOS PAGOS MENSUALES DE MIS ADEUDOS SE LE TENDRIAN QUE HACER AL BANCO Y ME DIJO QU NO, QUE SE LE PAGA A EL TODO Y QUE EL SE LO VA A DAR AL BANCO. LE PREGUNTE QUE SI ESTOS PAGOS AL BANCO INICIARIAN YA DICTAMINADA UNA SENTENCIA Y ME DIJO QUE NO, QUE SE LOS TENDRIA QUE COMENZAR A DAR A L DE YA Y QUE ELLOS SE ARREGLABAN CON EL BANCO. LE PREGUNTE QUE SI YA UNA VEZ INICIADO EL PROCESO LOS DESPACHOS YA NO LLAMARIAN A MI CASA, TRABAJO Y REFERENCIAS (SE SUPONE QUE YA HAY UN JUICIO, NO?) PUES QUE CREEN? QUE ME DIJO QUE NO!!!!!! QUE LOS DESPACHOS SEGUIRIAN LLAMANDO!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!! EN RESUMEN: NO GARANTIZA SU TRABAJO, COBRA UN DINERAL SE GANE O NO (OTROS MIL VARITOS QUE HAY QUE PAGARLE! AH Y HAY QUE FIRMARLE PAGARES PARA GARANTIZAR ESTOS PAGOS! QUE HAY QUE HACERLE!!!!!!!!) Y SE ME HACE QUE NI INICIA NADA Y HAY ANDA UNO ABONANDOLE Y EL AGARRA PARTE DE ESE DINERO Y LE VA ABONANDO A NUESTRA DEUDA PERO ASI NUNCA VAMOS A ACABAR!”

    Las anteriores manifestaciones pueden ser consultadas en la participación del forista Kokoduro, número 4580, dentro de “Cafeteando”, a la que puede acceder en el siguiente enlace: //mexicolegal/cafeteando-ver.php?id=1127.

    Y no sólo ha andado como saltimbanqui por diferentes despachos jurídicos, sino que también ha mostrado sus dotes de chapulín, al deambular por diversos foros, no solamente de orientación jurídica y legal, como lo es México Legal, sino también en los de deudores, lo que igualmente podrá corroborar ingresando a las páginas siguientes:

    //tarjetasdecreditomex./t2488-lic-rosas-que-opina-usted-al-respecto

    //inversionario/Preguntas/?p=3369

    //paracomprarcasa/pregunta/a-donde-denunciar-a-un-banco-que-no-acepta-que-se-liquide-un-credito-hipotecario/

    Y en todos los casos, como es de esperarse, transcribe sus datos personales, ya que solamente de esa forma, tendrá posibilidad de lograr que algún deudor incauto pueda ser sorprendido por él.

    Por otra parte, no debe pasar desapercibido que el propio Licenciado Jorge Ariel Morales Franco, seguramente se considera a sí mismo como un abogado de segunda mano, ya que también se publicita en la página “Segunda Mano”, en donde aparentemente se subasta con módicos honorarios profesionales de $ 3,000.00 , comprometiéndose a lograr reducir la deuda de los potenciales clientes hasta en un 70&; enseñarle la forma de enfrentar las prácticas de cobranza y hostigamiento bancarios; dejar de pagar intereses (lo que como ya quedó demostrado anteriormente, por ser una verdad a medias, constituye una mentira), y para que salga del buró de crédito, lo que usted mismo, estimado consultante, puede corroborar ingresando a la siguiente liga: //segundamano/servicios/Desea_solucionar_sus_problemas_de_adeudos-iztapalapa_879604670.htm?ca=11_s.

    Adicionalmente, resulta también que el Licenciado Jorge Ariel Morales Franco ha de ser muy música, ya que como seguramente no consigue clientes, ni aun cuando se publicita en cuanto foro tiene oportunidad de hacerlo, ha llegado al extremo de registrarse en páginas totalmente desvinculadas con la profesión de abogado, acción que evidentemente denota que el hambre le pega duro; probablemente por eso, se hizo miembro de “Lya Compositores”, que es una página de internet en la que participan autores de letras y canciones, y a pesar de ello, hasta en sitios como ese ofrece sus servicios profesionales, pero eso sí, como seguramente se sintió desairado por esa comunidad musical, ni siquiera atendió la invitación que le hicieron para que subiera sus fotos, todo lo que podrá corroborar ingresando a la siguiente liga: //lyacompositores.ning/profile/JorgeArielMoralesFranco.

    Igualmente es de destacarse que el Licenciado Víctor Manuel Luna Castro, Socio Director del despacho Luna, Castro, Herrera & Asociados, S.C. del que el Licenciado Jorge Ariel Morales Franco indebidamente se ostenta como propietario, tiene opiniones encontradas a las que propala el propio Morales Franco, como podrá constatar en la liga siguiente: //economia.terra/noticias/noticia.aspx?idNoticia=201202151331_REF_80860579; esto es, el patrón de Jorge Ariel, lo contraría al afirmar que sí se lleva a cabo la venta de los bienes del promovente del concurso, para que su producto se pague a cada uno de los acreedores hasta que se agoten los recursos. Y los adeudos que queden, los acreedores podrán ejercer su acción de cobro cuando cambie la situación económica del deudor, resaltando igualmente las desventajas que conlleva promover el concurso civil, ya que se deja de ser sujeto de crédito, no se puede ser tutor de un menor (ni aun de sus hijos), el deudor no puede cobrar a quienes le deban, ya que ese dinero debe ir directamente a un fondo de recursos administrador por el síndico (mediador), para que en su momento con él se pague también a los acreedores.

    Sin embargo, su experiencia y capacidad para promover los concursos civiles voluntarios que ofrece, también es cuestionable, pues además de que se niega a proporcionar, aún a sus propios clientes, pruebas que acrediten que ha obtenido las “miles” de sentencias en los juicios que promueve en “todo el país”, y que inclusive, los criterios sustentados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que ha dado lugar a la formación de la Jurisprudencia de observancia obligatoria en toda la República ha sido como consecuencia de esos supuesto procedimientos que ha impulsado; sin embargo, elude también citar los rubros, textos y demás datos de localización de esa supuesta Jurisprudencia, toda vez que ni siquiera apare3cen en la página del propio Tribunal Supremo.

    A lo anterior, según información vertida por otro forista, (que solamente señala el Juzgado y número de expedientes, y que escasamente llegan a 6 ó 7, en los que después de varios años de litigio, no consta una sentencia que corrobore su tesis), señala que el Licenciado Jorge Ariel Morales Franco promovió entro otros el concurso civil número 381/2012 ante el Juzgado 53 de lo Civil del Distrito Federal; sin embargo, ese procedimiento resultó contrario a sus pretensiones, ya que la solicitud de concurso voluntario le fue desechada; la apelación que promovió en su contra confirmó el desechamiento, y el Amparo Directo que interpuso, del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, bajo el expediente 632/2012, se le negó la protección de la Justicia Federal que reclamó.

    Y puedo asegurarle doble contra sencillo, que más tardará usted en leer la respuesta dada por su servidor, que el Licenciado Jorge Ariel Morales Franco increpe al suscrito, incluso tildándome de ignorante, porque lo que aquí le señale, para él resulta ser un puyazo de muerte, al que solamente podrá contestar con insultos y vituperios, pero nunca con argumentos jurídicos y menos demostrando con resoluciones judiciales lo que afanosamente le promete.

    Tan es así, que volverá a anunciar a los cuatro vientos que ha promovido “miles” de concursos civiles en “toda la república”: a ostentarse como adalid de todos los deudores del planeta y poseedor de una pócima mágica para curar todos sus males, pero jamás podrá proporcionarle el número del juzgado y expediente, citando el nombre del concursado, y transcribiendo la sentencia que demuestre plenamente que el juez resolvió favorablemente, por lo que solamente se concretará a pretender sostener lo insostenible, a defender su indefendible tesis y a mandar llamar a algunos de sus subalternos para que hagan comparsa con él: al tiempo, ya lo verá.