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  • Autor : TOCA1968
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  • TOCA1968
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

    CONSULTANTE morenoislas69_NR,

    Presente:         

     

    Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a su pregunta jurídica, le comento lo siguiente:

     

    Espero que la siguiente información jurídica respecto al tema de CONTRATO DE USUFRUCTO, le sea de utilidad a fin de disipar sus dudas legales sobre el particular:

     

    TEORIA GENERAL DE LOS CONTRATOS.

    Para iniciar el estudio de la teoría general de los contratos, la mayoría de los autores recurre al análisis del convenio en sentido amplio a que se refiere al artículo 1792 del Código Civil que establece “es el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir derechos y obligaciones”, el artículo 1793 del propio ordenamiento hace hincapié en que los convenios que crean y transfieren derechos y obligaciones toman el nombre de contratos, por lo tanto el convenio es el género y el contrato la especie, así resulta que en sentido estricto el convenio sólo modifica y extingue derechos y obligaciones.

    En cuanto a los elementos esenciales o de existencia, el artículo 1794 señala como tales:

      Consentimiento.- Es la voluntad expresada de las partes para celebrarlo, sabiendo de antemano que este puede ser expreso o tácito.

      Objeto.- Que debe ser analizado desde dos puntos de vista, el objeto propio del contrato o material que necesariamente debe ser cierto, determinado, determinable y estar dentro del comercio; el objeto, motivo o fin que deberá ser física y jurídicamente posible, no atentando contra las normas jurídicas, ni las buenas costumbres.

      Solemnidad.- Que aunque no hay artículo expreso que la señale, la doctrina establece que es el conjunto de actos circunstanciados que deben revestir algunos contratos y que la ley eleva a elemento de existencia.

    En la teoría general de los contratos existe el principio de la autonomía de la voluntad, es decir, aquellas posibilidades de que las partes puedan contratar libremente y de la mejor manera que convengan, siempre y cuando no contravengan normas jurídicas o de orden público , así como los principios generales del derecho. Existen los contratos de adhesión en los que no se da la autonomía de la voluntad como los que serían los de suministro de energía eléctrica, el de teléfono, etcétera pues quien contrata sólo se adhiere a lo ya previamente establecido (artículo 1796 del Código Civil).

    En cuanto a la formalidad el Código Civil en el artículo 1832 establece el principio de que cada quien se obliga de la manera y términos que aparezcan que quiso obligarse, principio que además la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al establecer el jurisprudencia definida que los contratos deben interpretarse atendiendo a su literalidad, por lo tanto, resultan obligados haciéndose la interpretación al pie de la letra. En síntesis, la formalidad de los contratos para algunos es requisito de validez como sería el pre-contrato, contrato preparatorio o promesa de.

    DE LAS OBLIGACIONES QUE GENERAN LOS CONTRATOS.

    Doctrinariamente, a la celebración de los contratos, estos generan obligaciones aunque a veces no concurran todas, como son:

    Obligaciones de dar:

      Traslación de dominio de cosa cierta y determinada.

      Enajenación temporal de uso y goce de la cosa.

      Restitución de cosa ajena y entregada con anterioridad.

    Obligaciones de hacer:

    Son aquellas que se identifican con las obligaciones derivadas del derecho personal o de crédito, prestación de un servicio o acción de realizar.

    Obligaciones de no hacer:

    Se identifican por abstenciones, por lo general el juez por sentencia determina que cierta persona se abstenga de realizar ciertas conductas.

    Generalmente los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y son válidos, excepto aquellos que la ley requiera cierta formalidad que deban reunir, además, no puede dejarse al arbitrio de las partes el cumplimiento de las obligaciones, pues en materia de contratos es muy importante que se tenga en cuenta que para demandar el cumplimiento de las obligaciones que se generen, saberlas identificar pues cuando se trata de obligaciones de hacer o de dar y no se ha señalado el término para el cumplimiento debemos recurrir a las disposiciones del artículo 2080 del Código Civil, que interpretándolo debemos de interpelar a quien incumpla, es decir, requerirlo.

    CLÁUSULAS DE LOS CONTRATOS.

    Como se estudiará, los contratos para su conformación deben contener ciertas cláusulas, aunque no siempre concurran todas como son:

      Cláusulas esenciales.- Son aquellas que identifican a las partes y dan nombre al contrato.

      Cláusulas naturales.- Son aquellas que derivan de la propia naturaleza del contrato, considerándose que son de orden público, es decir, irrenunciables inclusive sino se establecen se dan por puestas, y todo lo que las partes acuerden en contravención a ellas se tendrá por no puesto.

      Cláusulas accidentales.- Son aquellas que sólo a voluntad de las partes podrán establecerse como son: la forma de pago, lugar de la entrega del bien, etc.

    INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS.

    Aunque fue tema del curso de obligaciones los contratos celebrados en ocasiones no son claros ni precisos, por lo tanto deben interpretarse, esto significa, desentrañar la voluntad de las partes y por lo tanto la teoría aceptable es la Teoría de la Voluntad Real o Externa que retoma la Suprema Corte de Justicia de la Nación al establecer que cada se obliga en los términos que aparecen atendiendo a su literalidad, pudiéndose recurrir a las costumbres del lugar o a los principios generales del derecho (artículos 1803, 1812, 1832 del Código Civil).

    PRINCIPIOS DE LA TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN.

    Corresponde a ella establecer dos principios que son:

      Rebus sic stantibus.- Significa “lo no previsto por las partes en el contrato no puede demandarse su cumplimiento”.

      Res inter alios acta.- Significa “los efectos del contrato solo afectarán a las partes”, es decir, a quienes lo celebran.

    CLASIFICACIÓN GENERAL DE LOS CONTRATOS.

    Doctrinariamente encontramos que algunos autores clasifican a los contratos en cuatro grandes grupos atendiendo a su fin, por lo tanto, tenemos:

      Traslativos de dominio (compraventa).

      De uso (arrendamiento).

      De prestación de servicios (sociedad).

      De garantía (prenda, fianza e hipoteca).

    Sin embargo, en atención al maestro Rojina Villegas, los contratos previstos en el Código Civil pueden ser:

      Nominativos.- Están previstos en el Código Civil.

    Innominados.- No los prevé la ley y carecen de nombre.

      Típicos.- Tienen una propia regulación en el Código Civil.

    Atípicos.- Carecen de dicha regulación.

      Unilaterales.- Se caracterizan porque a su celebración las obligaciones o derechos corren a favor solo de una de las partes.

    Bilaterales.- Esos derechos y obligaciones son correlativos para las partes.

      Principales.- Para su validez no dependen de otro, son autónomos y valen por si mismos.

    Accesorios.- Para su validez y existencia dependen de otro.

      Onerosos.- A su celebración imponen provechos y gravámenes recíprocos.

    Gratuitos.- Difieren de los anteriores porque los provechos y gravámenes solo corren o afectan a una de las partes.

      Conmutativos.- Se identifican porque a su celebración las partes de antemano saben los provechos y gravámenes.

    Aleatorios.- Justamente esos provechos y gravámenes se desconocen.

      Reales.- Para su perfeccionamiento son válidos con la entrega de la cosa.

    Consensuales.- Basta el consentimiento para su validez.

      Formales.- Para su validez deben constar por escrito.

    Consensuales.- Basta el consentimiento para su validez.

      Instantáneos.- Sus efectos y consecuencias se agotan al momento de su celebración.

    De tracto sucesivo.- Sus efectos y consecuencias son de momento a momento.

    USUFRUCTO, DEFINICIONES, CARACTERÍSTICAS, FORMAS DE CONSTITUCIÓN, REGLAS GENERALES Y ASPECTOS PRINCIPALES

    DEFINICIÓN DE USUFRUCTO:

    Justiniano lo define como “el derecho de usar y disfrutar de las cosas ajenas dejando a salvo la sustancia. El usufructo es el derecho de usar y disfrutar mas o de disponer”. El código Civil de 1884 lo definía en su artículo 865 como “el derecho de disfrutar de los bienes ajenos sin alteras su forma ni su sustancia” definición que como veremos es incompleta ya que en la actualidad el artículo 980 del Código Civil lo define como el “derecho real y temporal de disfrutar los bienes ajenos”

    Esta última definición resulta mas extensiva al hacer énfasis de que en primer término es un derecho real, no personal y en segundo al determinar que está sujeto a un tiempo determinado. Este tiempo determinado no forzosamente hace referencia a una condición expresa de temporalidad pactada entre las partes, sino a la naturaleza intrínseca del usufructo; autores como Planiol, por ejemplo dicen que el usufructo es un derecho real de goce sobre un bien que necesariamente se extingue con la muerte, lo cual ha llevado a otros autores a depurar más aún la definición, ya que al mencionar que se trata de un derecho de goce resulta un pleonasmo el establecer que se extingue con la muerte.

    De las anteriores definiciones podemos extraer los elementos comunes que deben estar presente en el usufructo:

      Un bien

      El propietario de dicho bien

      El usufructuario

      La voluntad del propietario de ceder al usufructuario el goce, mas no la propiedad del bien.

    COSAS SUCEPTIBLES DE USUFRUCTO

    Antonio de Ibarrola” señala que el usufructo puede establecerse sobre toda clase de bienes, muebles, inmuebles, derechos de autor, fundos de comercio, valores mobiliarios, cosas incorpóreas, además de que puede constituirse sobre cosas fructíferas y no fructíferas.

    En primera instancia, parecería sin embargo que el usufructo no se puede constituir sobre cosas que se consuman de inmediato, ya que el IUS UTENDI y el IUS ABUTENDI, tenderían a confundirse, pero desde tiempo de los romanos se estableció que sólo sería imposible establecerlo sin un remedio introducido, de lo cual nació el CUASIUSUFRUCTO, que en nuestro código civil en su artículo 994, se ve reflejado de la siguiente forma:

    “Si el usufructo comprende cosas que no pueden usarse sin consumirse, el usufructuario tendrá derecho a consumirlas, pero está obligado a restituirlas al término del usufructo, en igual género, cantidad y calidad. No siendo posible hacer la restitución, está obligado a pagar su valor si se hubiesen dado estimadas o su precio corriente al tiempo de cesar el usufructo, si no fueron estimadas”

    Esta disposición tiene mayor sentido en los usufructos universales de los que nos ocuparemos mas adelante, pues sería poco factible en la práctica establecer un usufructo sobre bienes como el vino y el trigo de manera individual.

    TIPOS DE USUFRUCTO POR EXTENSIÓN

    El usufructo puede ser a título universal cuando recaer sobre un patrimonio o sobre una parte alícuota de éste y a título particular cuando recae sobre un bien determinado.

    MODOS DE ESTABLECER EL USUFRUCTO:

    El usufructo puede constituirse por Ley, por la voluntad del hombre o por prescripción. (artículo 981 del Código Civil))

    En este sentido el usufructo puede establecer por contrato ya se a título oneroso o gratuito.

    Cuando se constituye por contrato a su vez, el mismo puede ser por enajenación o por retención. El primer caso puede tratarse de una venta, donación o partición en el que el objeto del contrato es el usufructo mismo. En el segundo el objeto del contrato es la nuda propiedad.

    Para poder establecer un usufructo se necesita se propietario de la cosa y capacidad para enajenar.

    El usufructo se puede constituir, por un plazo que puede ser hasta fecha determinada (EX DIE, hasta determinado día o IN DIEM, para durar hasta determinada época, por ejemplo, por cinco años). También puede constituirse bajo una condición suspensiva (por ejemplo dono a Gloria el usufructo de un inmueble si se casa) o resolutoria (dono a Gloria el usufructo, pero su derecho se extinguirá cuando cumpla 30 años, sin haber contraído matrimonio)

    “El usufructo es de carácter temporal”, apunta José Arce y Cervantes, “lleva en si un elemento de caducidad: Vitalicio si en el título constitutivo se expresa así o no se dice lo contrario (artículos 986 y 1469 del Código Civil)

    Tratándose de usufructo sobre inmuebles, el contrato se debe inscribir en el registro público como en cualquier otro derecho real sobre ese tipo de bienes.

    De igual forma el usufructo se puede constituir por testamento, pudiendo ser incluso para varias personas en forma conjunta o sucesivamente., aclarando el artículo 984 que sólo puede ser a favor de las personas que existan al tiempo de comenzar el derecho del primer usufructuario.

    El usufructo se constituye por prescripción, cuando existe la creencia de poseer un derecho para adquirirlo, y la posesión legitima del derecho, creído adquirido, durante el tiempo fijado por la ley.

    Finalmente el usufructo se puede constituir por ley, como en el caso previsto en el artículo 430 del Código Civil, tratándose de bienes adquiridos por los hijos menores en los que la administración y la mitad del usufructo corresponde a quienes ejerzan la patria potestad.

    OBLIGACIONES DE LOS USUFUCTUARIOS

    Contenidas en el artículo 1006, incluyen:

    REDACCIÓN DE INVENTARIO, en el que antes de entrar en el goce de los bienes el usufructuario tiene que tasar los bienes muebles y constatar el estado en que se hallen los inmuebles, esto con el objeto de garantizar la restitución de los bienes y en su caso indemnización por uso abusivo.

    OTORGAMIENTO DE FIANZA. Con la excepción de los padres que no están obligados a darla, la fianza tiene por objeto garantizar que utilizará las cosas con moderación y que las restituirá al propietario con sus accesiones, no empeoradas ni deterioradas por su negligencia, Es derecho del propietario de dispensar al usufructuario de la condición de afianzar.

    De igual forma si el usufructo es oneroso y el usufructuario en virtud a que es pobre no tiene los medios para garantizar el propietario tiene a su disposición la medida del artículo 1010, que le permite intervenir en la administración de los bienes para procurar su conservación. Por otro lado si el usufructo es gratuito y el usufructuario no presta la garantía, no habiendo el propietario ejercido su derecho a renunciar a la misma, el derecho de goce se extingue.

    PAGO DE CONTRIBUCIONES Y CARGAS ORDINARIAS

    REPARACIONES

    Si es a título gratuito, el usufructuario debe hacer las reparaciones indispensables para mantener el bien (artículo 1017 del Código Civil), salvo que la necesidad provenga de la vejez, vicio intrínseco o deterioro grave anterior al usufructo, (artículo 1018)

    A PONER DE CONOCIMIENTO DEL PROPIETARIO LA PERTURBACIÓN DE SU DERECHO

    So pena de ser responsable por los daños como si se hubieran causado por su culpa (artículo 1034)

    A USAR LA COSA CON CUIDADO O DILIGENCIA, pero el mal uso no lo extingue.

    Al finalizar debe entregar la cosa o derecho al propietario, y si se tratare de cuasi usufructo a restituir las cosas en igual género, cantidad y calidad y si esto no fuere posible a restituir su valor.

    DERECHOS DEL USUFRUCTUARIO

    Se arreglan conforme a lo establecido en el título de usufructo y consisten en el derecho de use o goce de la cosa, en percibir los frutos naturales industriales y civiles, aún de las accesiones y servidumbres pero no de los productos de los mismos, salvo pacto en contrario, ni tampoco de los tesoros.

    Puede enajenar sus derechos, arrendarlos y gravarlos, puede ceder sus derechos a otros (artículo 1002), de hacer mejoras en las cosas y a retirarlas sin detrimento de la cosa pero no a reclamar su pago (artículo 1003) y al derecho de tanto (artículo 1005)

    DERECHOS Y DEBERES DEL NUDO PROPIETARIO

    El nudo propietario debe entregar la cosa al usufructuario, hacer reparaciones convenientes, si el usufructo es a título oneroso (artículos 1021 y 1022) y a responder de la disminución de la cosa (artículo 1025). Serán sus derechos las correspondientes a las obligaciones del usufructuario.

    CAUSAS DE EXINTICIÓN DE USUFRUCTO

    Serán las siguientes:

      Muerte del usufructuario si no es sucesivo

      Vencimiento del plazo si es a término

      Cumplimiento de la condición si quedó sujeto a condición resolutoria

      Por consolidación, esto el la reunión del usufructo y la nuda propiedad en una sola persona

      Por prescripción extintiva

      Por renuncia del usufructuario

      Por pérdida total o parcial de la cosa, perdurando sobre el resto, pero lo expropiado debe sustituirse

      Por cesación del derecho que lo constituyó

      Por no dar la fianza el usufructuario a título gratuito siempre que el dueño no lo haya eximido

     

    Por lo que le aconsejo que se  asesore cuanto antes de un abogado que sea experto en MATERIA CIVIL CON ESPECIALIDAD EN CONTRATOS, de esta forma tendrá garantizado el éxito de su asunto, y si no cuenta con los recursos económicos para pagar los honorarios de un abogado particular, PUEDE RECURRIR A LOS SERVICIOS JURÍDICOS PROFESIONALES Y GRATUITOS DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS DE SU LOCALIDAD, espero que esta información le sea de utilidad en su caso, y que en breve lo resuelva favorablemente.

    Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.

     

    ATENTAMENTE

     

    LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO

     

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