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  • Consulta : 208673
  • Autor : raulcadena
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    Respuesta No: 326335

  • raulcadena
    ABOGADO LABORAL


    (Visita mi oficina)

    En respuesta a su consulta, le informo.

    Difiero de lo opinado por la forista María, en cuanto a que los abuelos. como ascendientes del nieto, no tengan derecho alguno a convivir con el niño si los padres se oponen.

    Partiendo de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 406 Bis del Código Civil para el Distrito Federal que previene que no podrá impedirse sin justa causa, las relaciones entre el menor y sus ascendientes, sin que se haga distinción o limitación del término ascendientes, y que en caso de oposición, a petición de cualquiera de ellos, el Juez de lo Familiar resolverá lo conducente, previa audiencia del menor y atendiendo a su superior interes, y considerando igualmente que el artículo 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que los Estados Partes adoptarán todas las medidas administrativas, legislativas y de otra índole para dar efectividad a los derechos reconocidos en dicha convención, mientras que el artículo 5 dispone que los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la convención; que el artículo 8 de la Convención en cita, igualmente dispone que los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas, es obvio que la aplicación de estas normas (que de conformidad con lo que señala el artículo 1o, de la Constitución Federal, los tratados internacionales de los que México es parte, están aún por encima de las leyes secundarias) debe realizarse atendiendo al interés superior del niño, y que desde el preámbulo de la convención en cita, invoca a la familia como grupo fundamental de la sociedad y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en particular de los niños, por lo que éstos deben recibir la protección y asistencia necesarias para poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad.

    Por ello, le corresponde al Juez garantizar que los derechos relacionados con la salud física y de autonomía, como los referidos a la vinculación afectiva, interacción con adultos y niños y educación no formal no se restrinjan, desconozcan o se impida su realización, por lo que debe tomar todo tipo de medidas que garanticen el interés superior de aquél, como las relativas a asegurar el derecho de los niños y las niñas a la convivencia y vinculación afectiva con sus padres, o bien, con los miembros de la familia, como lo refiere el artículo 5 de la Convención sobre los Derechos del Niño.

    Por tanto, no existe restricción alguna para que el Juez las decrete, ni limitan a las que asegurarán la ejecución del derecho sustantivo declarado en la sentencia definitiva que llegue a dictarse en el juicio, sino también a las que permiten que el ejercicio del derecho de convivencia de las niñas y niños con su familia no se interrumpa o se impida en ciertas condiciones adecuadas para las niñas y los niños.

    En ese sentido, los abuelos de los niños y las niñas mantienen una relación de parentesco cuya supervivencia y mantenimiento tutela la Convención como vehículo para afianzar su desarrollo y dignidad; además, la convención en los artículos 5 y 8 prevé la existencia de la familia ampliada y en ella debe comprenderse al padre, la madre, los hermanos, los abuelos, etcétera.

    Adicionalmente, debe ponderarse que, en todo caso, los sujetos titulares del derecho de convivir con los parientes no son estos últimos, sino que son precisamente las niñas y niños, porque sólo de esta manera pueden existir situaciones o circunstancias que afiancen su desarrollo, dignidad y respeto a sus derechos, de modo que se garantice un entorno de seguridad, afecto y salud, que les permita realizarse como sujetos.

    Por tanto, cuando como en el presente caso a consulta, los abuelos maternos pretenden ejercer a través de la vía judicial el derecho de convivencia, el interés que debe privilegiarse es el de los menores, sobre la base de que se asegure su desarrollo y dignidad, y esto último es lo que justifica el dictado de las medidas judiciales que correspondan para que su goce no sea ilusorio, insuficiente o ineficaz cuando se llegue a decidir la cuestión sustantiva en sentencia definitiva.

    Así, la medida provisional que llegue a dictar un Juez en un juicio determinado para que exista una convivencia entre los abuelos y sus nietos, se encuentra justificada en atención al derecho de éstos a crecer en un entorno de afecto junto a su familia, y a asegurar su goce efectivo; de ahí que, la circunstancia de que sean los abuelos quienes soliciten el reconocimiento de ese derecho de convivencia, no significa que sean estos últimos, como familiares, los titulares absolutos sobre el contenido y alcance de aquél sino que, en todo caso, está subordinado al interés superior del niño.

    En consecuencia, usted debe asistirse de aun abogado especialista en derecho familiar, no estudiante, ni pasante, y menos coyote o tinterillo, para que a la mayor brevedad presente una demanda en contra de su hija y el padre de su nieto, y solicite que desde la admisión de la misma, se fije provisionalmente, y en la sentencia la que deba regir como definitiva, la convivencia que usted y su esposo puedan convivir con su nieto, derecho del niño que solamente podrá ser restringido, en el caso que la conviencia con ustedes le sea perjudicial para su sano desarrollo físico, emocional, moral o psico-social.