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  • Consulta : 202448
  • Autor : ortizrubiolegal
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  • ortizrubiolegal
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Estimado consultante:

    Por supuesto que te conviene solicitar legalmente un régimen de visitas y convivencias ante los juzgados familiares que correspondan en base al domicilio de tu menor hija, a efecto de que el juez determine los días específicos y horarios en los que podrás convivir con tu pequeña hija  pues este derecho a las convivencias se encuentra  reconocido legamente como un derecho fundamental de los  menores porque es la base de su formación como persona  del cual no pueden ser privados sino de manera excepcional y cuando dichas convivencias pongan en riesgo la vida, salud o integridad de los menores y no a citerio y voluntad del progenitor que detente la guarda y custodia del menor, de modo que si tu ex novia impide que se lleven a cabo esas convivencias fijadas por el juez incurría en un delito denominado sustracción de hijo que se sanciona con pena de prisión.

    Por otro lado, si la madre de tu hija te demanda pensión alimenticia es importante que sepas que la obligación de alimentos se fija como una proporción entre la capacidad de dar y la necesidad de recibir; es decir que deben pagarse de acuerdo con la capacidad económica  del deudor alimentario y tomando en cuenta también las necesidades del acreedor o acreedores alimentarios, por lo que no es posible determinar por ley una cantidad o porcentaje específico de los ingresos de los padres por hijo ya que cada caso es especial; sin embargo, en la práctica los jueces fijan como pensión alimenticia entre el 15% y  25% de los ingresos mensuales del acreedor alimentario por cada hijo, por lo que si le estás dando más de la mitad de tu sueldo a la madre de tu pequeña hija para sufragar las necesidades alimentarias de ésta, estás cumpliendo cabalmente con tu obligación alimentaria y no le convendría mucho a ella demandarte.

    Sirviendo de apoyo a lo anteriormente referido las siguientes jurisprudencias y preceptos:

     

    [J]; 9a. Época; T.C.C.; Apéndice 1917-Septiembre 2011; Tomo V. Civil Segunda Parte - TCC Segunda Sección - Familiar Subsección 1 - Sustantivo; Pág. 1421

    DERECHO DE VISITAS Y CONVIVENCIAS. SU PROTECCIÓN ALCANZA EL RANGO DE ORDEN PÚBLICO E INTERÉS SOCIAL.

     

    Por su fragilidad y vulnerabilidad es el menor el más necesitado de protección en los ámbitos familiar y social, por lo que dicha protección se convierte en una auténtica prioridad. Así, la sociedad está interesada en la mejor formación posible de los ciudadanos a partir de la familia, pues no debe soslayarse que los ciudadanos con problemas psicológicos desde la infancia, que tal vez no llegaron a ser superados, podrán no alcanzar los estándares más convenientes para la sociedad, ya que su adaptación a los requerimientos sociales podrá no ser la más idónea. En consecuencia el derecho de visitas y convivenciasen México, no es solamente un asunto de política gubernamental, sino que se trata de un tema de política de Estado cuya protección alcanza el rango de orden público e interés social, pues el renovado interés por su regulación se evidencia a la luz de los valores que están de por medio para encontrar un equilibrio dinámico de relaciones que propicien vínculos paterno-filiales más provechosos, de ser necesario incluso a través del consejo o de la asistencia profesional.

     

    QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO

     

    Amparo directo 309/2010.—10 de junio de 2010.—Unanimidad de votos.—Ponente: Walter Arellano Hobelsberger.—Secretario: Enrique Cantoya Herrejón.

    Amparo directo 657/2010.—21 de octubre de 2010.—Unanimidad de votos.—Ponente: Walter Arellano Hobelsberger.—Secretaria: Carmina Cortés Pineda.

    Amparo directo 706/2010.—25 de noviembre de 2010.—Unanimidad de votos.—Ponente: Juan Francisco Sánchez Planells, secretario en funciones de Magistrado en términos del artículo 26, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.—Secretario: Abel Jiménez González.

    Amparo en revisión 40/2011.—17 de febrero de 2011.—Unanimidad de votos.—Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda.—Secretario: Ricardo Mercado Oaxaca.

    Amparo directo 170/2011.—25 de marzo de 2011.—Unanimidad de votos.—Ponente: Walter Arellano Hobelsberger.—Secretario: Enrique Cantoya Herrejón.

    Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, junio de 2011, página 967, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis I.5o.C. J/21; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, marzo de 2011, página 2133.

     

    [J]; 9a. Época; T.C.C.; Apéndice 1917-Septiembre 2011; Tomo V. Civil Segunda Parte - TCC Segunda Sección - Familiar Subsección 1 - Sustantivo; Pág. 1417

    DERECHO DE VISITAS Y CONVIVENCIAS. LA IMPORTANCIA DE SU EJERCICIO DESDE EL PUNTO DE VISTA PSICOLÓGICO.

     

    Desde hace muchos años, los estudios de especialistas en psicología han dado cuenta de la influencia que tiene el medio en que viva el futuro adulto en sus primeros años y sobre todo el afecto del que se vea rodeado durante su infancia y primera juventud; ya que todo el potencial del niño y del joven, dependerá de las condiciones en que se desarrolle dentro de su núcleo familiar y social, pues cuando se ve envuelto en crisis familiares, de lo que por cierto no tiene culpa alguna, se pueden generar serias distorsiones en su personalidad, complejos, angustias, sinsabores, desinterés por su desarrollo y en muchas ocasiones por su vida. De ahí que desde el punto de vista psicológico el ejercicio del derecho de visitas y convivenciases de gran importancia para el desarrollo del menor.

     

    QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO

     

    Amparo directo 309/2010.—10 de junio de 2010.—Unanimidad de votos.—Ponente: Walter Arellano Hobelsberger.—Secretario: Enrique Cantoya Herrejón.

    Amparo directo 170/2011.—25 de marzo de 2011.—Unanimidad de votos.—Ponente: Walter Arellano Hobelsberger.—Secretario: Enrique Cantoya Herrejón.

    Amparo directo 706/2010.—25 de noviembre de 2010.—Unanimidad de votos.—Ponente: Juan Francisco Sánchez Planells, secretario en funciones de Magistrado en términos del artículo 26, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.—Secretario: Abel Jiménez González.

    Amparo en revisión 40/2011.—17 de febrero de 2011.—Unanimidad de votos.—Ponente: María Soledad Hernández Ruiz de Mosqueda.—Secretario: Ricardo Mercado Oaxaca.

    Amparo directo 83/2011.—24 de febrero de 2011.—Unanimidad de votos.—Ponente: Walter Arellano Hobelsberger.—Secretaria: Carmina Cortés Pineda.

    Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, junio de 2011, página 963, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis I.5o.C. J/20; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, marzo de 2011, página 2133.

     

     

    CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MÉXICO

     

    SUSTRACCION DE HIJO

     

    Artículo 263.- Al padre o la madre que se apodere de su hijo menor de edad o familiares que participen en el apoderamiento, respecto del cual no ejerza la patria potestad o la custodia, privando de este derecho a quien legítimamente lo tenga, o a quién aún sin saber la determinación de un Juez sobre el ejercicio la patria potestad o la custodia, impida al otro progenitor ver y convivir con el menor, se le impondrán de uno a cinco años de prisión y multa de cuarenta a ciento veinticinco días.

     

    Este delito se perseguirá por querella.

     

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