Tradicional Foro de consultas


   

 
Buscar respuesta No.:

  • Consulta : 199452
  • Autor : ortizrubiolegal
  • Consultas en Foro: 2
  • Respuestas en Foro: 556
  • Vox Populi: Política: 0 Derecho: 0 Anecdotario: 0
  • Cafes:
  • Visitas a mi oficina: 3666
  • : 88 %
  • : 11 %
Recomienda esta respuesta a un amigo
  • Autor
    Respuesta No: 318211

  • ortizrubiolegal
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Buenos días.

    El bien inmueble no tiene por qué entrar a la liquidación de la sociedad conyugal ya que evidentemente se adquirió antes de contraer matrimonio civilmente, entonces no hay por qué realizar la liquidación de dicho bien.

    Época: Décima Época
    Registro: 159877
    Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO
    TipoTesis: Tesis Aislada
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    Localización:  Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 2
    Materia(s): Civil
    Tesis: I.3o.C.1061 C (9a.)
    Pag. 1382

    [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVII, Febrero de 2013, Tomo 2; Pág. 1382

    LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL. DEBE REGIRSE POR LA LEGISLACIÓN VIGENTE EN LA CELEBRACIÓN DEL ACTO JURÍDICO.

    Los artículos 1793, 1796 y 1839 del Código Civil para el Distrito Federal establecen que las relaciones contractuales se rigen por las normas que provienen tanto de las cláusulas convenidas expresamente por las partes, como de la ley vigente en el momento en que se perfecciona el contrato, puesto que al efectuarse tal perfeccionamiento se entiende que las partes han tomado el contenido de la ley vigente que es la que indica qué tipo de relación jurídica se crea, la que suple la voluntad de los contratantes en los puntos que no hubieran sido materia expresa de la convención y que, sin embargo, son necesarios para el cumplimiento o ejecución del contrato y la que pone límites a la libertad contractual. De ahí que la ley no tiene fuerza retroactiva, esto es, que el juzgador no puede aplicar la nueva ley a hechos pasados pues con ello se correría el riesgo de desconocer las consecuencias ya realizadas o quitar eficacia o atribuir una diversa a las nuevas sobre la única base de la apreciación del hecho pasado. En consecuencia, para la liquidación de la sociedad conyugal debe tenerse en cuenta la legislación que se encontraba vigente en el momento en que se celebró el acto jurídico.

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO

    Amparo en revisión 174/2010. 8 de julio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Secretaria: María Estela España García.

    ORTIZ RUBIO LEGAL ABOGADOS

    ESPECIALISTAS EN MATERIA FAMILIAR

    TEL. 47513179  Y  92019327

    w w w. ortizrubiolegal. com. mx