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  • Consulta : 190671
  • Autor : ortizrubiolegal
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  • ortizrubiolegal
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Buenas Tardes.

    Es de aclararse que las Herencias que se hacen dentro de la sociedad conyugal no son suceptibles de entrar dentro de la liquidación de bienes cuando se llegue a algun divorcio, salvo que Ustedes hayan asentado en las capitulaciones matrimoniales que los bienes adquiridos durante el matrimonio y a traves de herencia tambien se repartiran en partes iguales al termino del matrimonio, sin embargo te aconsejo que lo menos complicado es que cada quien se quede con sus cosas, es decir seria mejor si contrajeras matrimonio por bienes separados.

    Época: Novena Época
    Registro: 173444
    Instancia: TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEPTIMO CIRCUITO
    TipoTesis: Tesis Aislada
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    Localización:  Tomo XXV, Enero de 2007
    Materia(s): Civil
    Tesis: VII.3o.C.70 C
    Pag. 2364

    [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Enero de 2007; Pág. 2364

    SOCIEDAD CONYUGAL. PARA QUE LOS BIENES ADQUIRIDOS A TÍTULO GRATUITO (DONACIÓN, HERENCIA O LEGADO) DE MANERA INDIVIDUAL POR ALGUNO DE LOS CÓNYUGES DURANTE LA VIGENCIA DEL MATRIMONIO FORMEN PARTE DEL CAUDAL DE ESTE RÉGIMEN, DEBE PACTARSE ASÍ EN LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).

    El artículo 171 del Código Civil del Estado establece: "La sociedad conyugal se regirá por las capitulaciones matrimoniales que la constituyan, y en lo que no estuviere expresamente estipulado, por las disposiciones relativas al contrato de sociedad.-A falta de capitulaciones, en el caso de presunción legal de la sociedad conyugal a que se refiere la parte final del artículo 166, ésta se regirá por los preceptos relativos de la sociedad o la copropiedad, en cuanto le sean aplicables, y en tanto los cónyuges no otorgan capitulaciones que fijen en definitiva y a su arbitrio el régimen de sociedad o el de separación de bienes.". Conforme a este precepto cuando los cónyuges constituyen el régimen de sociedad conyugal, pero omiten regularlo, deben tenerse por puestas las cláusulas inherentes al régimen de sociedad de gananciales con el que se identifica la sociedad conyugal de conformidad con el artículo 1772 de ese mismo ordenamiento legal. Ahora bien, si la sociedad de gananciales se caracteriza por estar formada con los bienes adquiridos individualmente a título oneroso por cualquiera de los cónyuges durante el matrimonio, mediante sus esfuerzos, por los frutos y productos recibidos por los bienes que sean propiedad común, y los adquiridos por fondos del caudal común, o adquiridos a título gratuito por ambos cónyuges, consecuentemente, los bienes adquiridos con el fondo social durante el matrimonio pertenecen a la sociedad, puesto que son frutos o utilidades de aquél, como también pertenecen a la sociedad los bienes adquiridos por el trabajo de los cónyuges, sin que importe que el trabajo desempeñado por alguno de ellos no sea remunerado, por lo que, en caso contrario, quedan excluidos de la sociedad aquellos bienes que obtenga uno solo de los cónyuges por donación, herencia, legado, por cualquier otro título gratuito o por don de la fortuna, puesto que éstos no se obtuvieron como resultado de los esfuerzos de ambos cónyuges durante el matrimonio, sino por uno solo a título gratuito. En ese orden de ideas, al no existir capitulaciones matrimoniales en donde se hubiese expresado que el bien adquirido a título gratuito (donación, herencia o legado) de manera individual por alguno de los cónyuges durante la vigencia del matrimonio formaría parte de la sociedad conyugal, no puede estimarse que integre el caudal del régimen contraído, por lo que el bien obtenido de manera individual sólo será propiedad del consorte a cuyo favor se transmitió, y para que los bienes adquiridos a título gratuito por alguno de los consortes en lo particular formen parte de la sociedad conyugal, debe pactarse en las capitulaciones matrimoniales, en razón de que ello constituye una modalidad en el régimen de sociedad conyugal, esto es, la celebración de capitulaciones matrimoniales configura el régimen especial acordado por las partes, mientras que el régimen de sociedad conyugal no sujeto a modalidad alguna debe observar las reglas que rigen a la sociedad de gananciales, integrada básicamente por los bienes adquiridos durante el matrimonio a título oneroso, producto del trabajo, así como rentas y frutos, conceptos dentro de los cuales no se encuentran incluidos los adquiridos a título gratuito por alguno de los cónyuges.

    TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEPTIMO CIRCUITO

    Amparo en revisión 204/2006. Quintín Delgado Vicente. 5 de junio de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretaria: María Guadalupe Cruz Arellano.

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