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  • Consulta : 189726
  • Autor : TOCA1968
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    Respuesta No: 306415

  • TOCA1968
    ABOGADO PENAL


    (Visita mi oficina)

     

    CONSULTANTE mamezquitavega_NR,

    Presente:         

                     

    Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a su pregunta jurídica, le comento lo siguiente:

     

    Espero que la siguiente información jurídica acerca de las DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER EN MATERIA CIVIL, le sean de utilidad a fin de disipar sus dudas legales:

     

    DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER EN MATERIA CIVIL

     

    Las diligencias para mejor proveer en el proceso civil: entre el ser y el deber ser

     

    Introducción

     

    Las diligencias para mejor proveer constituyen el instrumento procesal mediante el cual se permite al juzgador civil una cierta iniciativa probatoria ex oficio al final del proceso, justo antes de dictar sentencia. Se trata de una institución genuinamente hispánica.

     

    El objetivo de este estudio es poner de manifiesto las divergencias existentes entre el marco normativo de las diligencias para mejor proveer (el deber ser) y la jurisprudencia que en torno a ellas se ha creado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (el ser). Cuando se inicia el estudio de estas diligencias, sorprende su distinta configuración legal y jurisprudencial. No exageraría si afirmase que estamos en presencia de una de las instituciones procesales en la que las discrepancias entre la ley y la doctrina jurisprudencial son más acusadas.

     

    Coincidencias entre la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia.

     

    El estudio de las diligencias para mejor proveer pone de manifiesto la existencia de unos puntos mínimos de coincidencia entre lo previsto en la ley y la lectura que de la misma efectúa la Jurisprudencia. El análisis de estos puntos constituye el objeto de las siguientes reflexiones.

     

    Carácter potestativo de las diligencias para mejor proveer.

     

    El carácter potestativo de estas diligencias se establece en la Ley Procesal Civil, de igual modo la jurisprudencia se refiere a ellas indicando que son una "facultad","prerrogativa", "posibilidad" y de "exclusiva iniciativa del órgano jurisdiccional". Dicho de otro modo no se trata de una "obligación", "susceptible de ser exigida imperativamente".

     

    En consecuencia, el derecho fundamental a la prueba que la Ley Civil otorga a las partes no alcanza -a priori- a que el Juez haga uso efectivo de estas diligencias, porque la facultad que con carácter general en el proceso regula la Ley Civil, no puede denunciarse como quebrantamiento de un derecho procesal de la parte a probar.

     

    Sin embargo,existe una situación en la que la facultad de decretar una diligencia para mejor proveer se convierte en un deber. Me refiero al supuesto en el que la prueba admitida no haya podido practicarse dentro del período probatorio, a pesar de existir la debida diligencia de la parte que la ha solicitado, y el thema probandum haya sido insuficientemente acreditado en el curso del profeso. En este caso, el Juez debe procurar la práctica de dicha prueba a través de las citadas diligencias, si no quiere soslayar el carácter fundamental que el derecho a la prueba ha adquirido en el actual marco constitucional. Son constantes y múltiples las referencias que la Jurisprudencia efectúa acerca de la necesidad de interpretar el ordenamiento jurídico en el sentido más favorable al ejercicio y disfrute de los derechos fundamentales ya su mayor optimización, ya que el derecho de defensa, consistente en que las pruebas pertinentes propuestas sean admitidas y practicadas por el Juez o Tribunal (y) al haber sido constitucionalizado impone una nueva perspectiva y una sensibilidad mayor en relación con las normas procesales atinentes a ello, de suerte que deban los Tribunales de Justicia proveer a la satisfacción de tal derecho, sin desconocerlo ni obstaculizarlo, ya que la tutela judicial constitucionalmente garantizada viene calificada por su efectividad, en lo referente a la actividad probatoria, sí exige de Jueces y Tribunales que realicen las actividades necesarias para garantizar la práctica de pruebas que idóneas, casi insustituibles, para garantizar la base fáctica de la pretensión.

     

    Es por otra parte exigible a los Tribunales la adopción de diligencias para mejor proveer que aunque son de su soberanía y exclusiva facultad acordarlas, hubiera sido elemental tutela judicial efectiva su práctica en la fase procesal de mejor proveer, luego la consumación del período de prueba en segunda instancia sin resultado práctico alguno no puede atribuirse a la parte actora, sino a la negligente y morosa actuación del órgano jurisdiccional, lo que hubiera podido resolver la Sala de apelación, si tras el período de prueba inane, no por culpa de la parte actora, sino por falta de la actividad procesal vigilante y celosa, pero necesaria del órgano jurisdiccional, hubiera suplido tal deficiencia temporal del período de prueba con la adopción de medidas procesales a su alcance.

     

    En consecuencia, en el supuesto aquí planteado, la facultad judicial de decretar diligencias para mejor proveer se toma en un deber ya que, en caso contrario, el juzgador estará vulnerando el derecho a la prueba.

     

    La jurisprudencia ha configurado las diligencias para mejor proveer de forma muy distinta a la prevista legalmente, restringiendo al máximo su alcance y eficacia.

     

    Esta configuración ha convertido tales diligencias en un simple expediente que sólo sirve para practicar aquellas pruebas que, a instancia de parte, no han podido realizarse dentro del período probatorio, y para justificar el retraso en el pronunciamiento de la sentencia.

     

    Con la Jurisprudencia se pierde la ocasión de perfilar las diligencias para mejor proveer como el mecanismo ofrecido al juzgador para realizar aquellas pruebas que estima necesarias en orden a fallar con mayor conocimiento de causa. Por supuesto, estas diligencias no pueden en ningún caso justificar la figura del "Juez justiciero", como excusa, entre otras, para repudiar una amplia configuración de tales diligencias. Por ello deben siempre respetarse los tres límites que justifican la iniciativa probatoria del Juez: imposibilidad de introducir hechos no alegados por las partes; imposibilidad de utilizar fuentes probatorias distintas de las existentes en el proceso, y necesidad de permitir la contradicción y defensa de los litigantes en el desarrollo de la prueba.

     

    En definitiva, esta doctrina jurisprudencial nos aleja de las tendencias modernas en materia probatoria que facultan una amplia iniciativa ex officio iudicis. En este sentido encontramos la regulación no sólo de ordenamientos jurídicos tan cercanos como el alemán, el italiano, el portugués, el francés o el belga, sino también otros no tan próximos que no limitan el uso de las diligencias para mejor proveer al momento final del proceso.

     

    Por lo que le aconsejo que se  asesore cuanto antes de un abogado que sea experto en MATERIA FAMILIAR, de esta forma tendrá garantizado el éxito de su asunto, y si no cuenta con los recursos económicos para pagar los honorarios de un abogado particular, PUEDE RECURRIR A LOS SERVICIOS JURÍDICOS PROFESIONALES Y GRATUITOS DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS DE SU LOCALIDAD, espero que esta información le sea de utilidad en su caso, y que en breve lo resuelva favorablemente.

    Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.

     ATENTAMENTE

     

    LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO

     

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