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  • Consulta : 188673
  • Autor : ortizrubiolegal
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  • ortizrubiolegal
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    Usted no está obligado a fijar una  pensión alimenticia a favor su todavía cónyuge en su propuesta de convenio de divorcio, en virtud de que ella ha perdido el derecho que pudiera haber tenido para recibirla por haberse salido de domicilio conyugal e irse a vivir con otra persona, anque posteriormente hayan dejado de hacer vida en común por lo que. si en el procedimiento de divorcio su todavía cónyuge le reclama alimentos para ella, usted deberá contradecir dicha prestación acreditando que ella hizo vida en común con otra persona al salirse del domicilio cónyugel, lo cual puede demostrarlo a través de testigos, videos, audios y/fotografías, etc. Usted tampoco está obligado a pagar una pensión alimenticia a favor de sus hijos pues usted cumple con la obligación de proporcionarles alimentos al tenerlos  viviendo con usted y en todo caso la que se encuentra obligada al pago de una pensión alimenticia a favor de sus hijos es su todavía cónyuge, lo cual se encuentra sustentado a través del siguiente criterio:

     

     

    Época: Novena Época
    Registro: 193223
    Instancia: PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEPTIMO CIRCUITO
    TipoTesis: Tesis Aislada
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
    Localización:  Tomo X, Octubre de 1999
    Materia(s): Civil
    Tesis: VII.1o.C.57 C      
    Pag. 1233

    [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo X, Octubre de 1999; Pág. 1233

    ALIMENTOS, CANCELACIÓN DE LOS. CUANDO LA EXCÓNYUGE VIVA EN CONCUBINATO O HAYA PROCREADO FAMILIA CON PERSONA DIFERENTE AL DEUDOR ALIMENTARIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).

    Si bien es verdad que conforme a lo ordenado por el artículo 233 del Código Civil del Estado, los cónyuges deben proporcionarse alimentos y que esa obligación subsiste en los casos de divorcio cuando no existe cónyuge culpable, como ocurre en los casos de la causal relativa a la separación por más de dos años prevista por el artículo 141, fracción XVII, del mismo ordenamiento; no menos cierto es que la existencia de esa obligación está condicionada a que la acreedora alimentaria no contraiga nuevas nupcias, viva honestamente y se encuentre desprotegida económicamente, lo cual entraña que cuando se acredita de manera fehaciente que la excónyuge en favor de quien se estableció la pensión alimenticia vive en concubinato o ha procreado familia con persona diferente a su deudor, es procedente que cese la obligación de éste al pago correspondiente, por ya no estar en la hipótesis a que se refieren los preceptos citados.

    PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEPTIMO CIRCUITO

    Amparo directo 947/99. María Eugenia Sánchez Ramos. 20 de agosto de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: Adrián Avendaño Constantino. Secretaria: Jenny León Padilla.

     

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