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  • Consulta : 186326
  • Autor : garovalo
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  • garovalo
    ABOGADO CIVIL


    (Visita mi oficina)

    puede demandar la terminación  de la voluntad del convenio celebrado... y señalar que el menor esta siendo usado como botin para lograr incrementos de la cantidad que por concepto de pension se requiere...haciendo saber que se ha quedado sin trabajo... y que puede dar en forma mensual y en una sola exhibición

     

    Que de conformidad con el artículo 157 de la ley Sustantiva Civil vigente en el Estado, misma que establece que en MATERIA DE ALIMENTOS, los hijos, tendrán el derecho preferente sobre los ingresos y bienes de quien tenga a su cargo el sostenimiento económico de la familia y que los acreedores podemos solicitar o demandar el aseguramiento económico de esta;  y que asimismo el artículo 290, en relación con el 295 de la ley en comento, establece que los padres están obligados a dar ALIMENTOS y  porque se ha demostrado la FILIACION entre el demandado y los acreedores alimentarios y conforme a lo que señala y ordena el artículo 229 de la Ley Adjetiva Civil sobre que todas las medidas provisionales se decretaran sin audiencia de la contraparte y que su otorgamiento no admitirá recurso alguno, y porque no se han acreditado los ingresos del demandado y por ser los alimentos un derecho IRRENUNCIABLE, por lo que con todo respeto que su investidura merece, pido se me conceda la medida provisional de pago y aseguramiento de alimentos, solicitada desde el momento de presentar la demanda, consistente en EL PAGO DE UNA PENSIÓN ALIMIENTICIA PROVISIONAL  a cargo del demandado en favor de su hija y la promovente, consistente en DOS SALARIOS MINIMOS DIARIOS VIGENTES  EN LA ZONA ECONOMICA  y que lo es en este momento y usted bien lo sabe, maneja y conoce, de $61.38, por lo que el pago equivaldría a $122.76, por lo que con el mismo respeto, solicito, le haga saber de la medida provisional por medio de actuario y que deberá de hacer depósito judicial de manera QUINCENAL de la cantidad en efectivo de $1,841.40 MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS 76/100 M.N. en la Oficina Central de Consignaciones, de domicilio conocido, cantidad que pido sea consignada los días 1 y 15 de cada mes a nombre de:  de la madre el menor... , asimismo, le aperciba que de no hacerlo, deberán de proceder multa  solo cuantificable por Usía, por desacato a una orden de carácter judicial, obvio, dictada por usted.

    se le señale el modo de convivencia y se señale que la falta de cuidados que lleva la madre para con el hijo... le causa lesiones que son necesarias... ver en forma medica... y que la madre impide la cnvivencia en esos momentos... extorsionando al padre con peticiones economicas... que ya estan vistas en convenio...

     

    asimismo... que dese hacer venta de la casa para solventar  los alimentos... casa sobre la que no debe pagar renta a la madre... ya que ella no es la dueña de la casa... y.... por lo mismo... no debe detentar ese inmueble...

     

    todo esto lo debe llvar un abogado... nunca intenten hacerlo sin un abogado...

    Fundada en criterios de la corte y en los numerales de las leyes que antes señale,  adjunto las siguientes:

    ALIMENTOS,  OBLIGACION  DE  PROPORCIONARLOS  ES  DE  TRACTO  SUCESIVO.- La obligación de suministrar alimentos entre los cónyuges, existe desde la celebración del matrimonioy respecto de los hijos desde su nacimiento y subsiste hasta en tanto los acreedores tengan necesidad de ellos, conforme a los supuestos legales que prevén esas situaciones, y el hecho de que el deudordemuestre que en alguna época cumplió con la obligación alimentaria a su cargo no quiere decir que esté cumpliendo con esta situación que le corresponde demostrar.- AMPARO DIRECTO 4144/1975. JOAQUIN HERNANDEZ CAPETILLO. MARZO 30 DE 1977, PONENTE, MAESTRO SALVADOR MONDRAGON GUERRA. 3ra SALA. INFORME 1977, SEGUNDA PARTE, TESIS 25, PAGINA 61.-

     

    ALIMENTOS.-PARA DETERMINAR EL MONTO DE LA PENSIÓN CUANDO NO SE HAYAN ACREDITADO LOS INGRESOS DEL DEUDOR ALIMENTARIO, DEBE ATENDERSE A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 311 TER DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL.-El citado artículo prevé expresamente el supuesto de la falta de comprobación del salario o los ingresos del deudor alimentario y establece los lineamientos para fijar el monto de la pensión relativa, consistentes en la capacidad económica y el nivel de vida que aquél y sus acreedores alimentarios hayan llevado durante los dos últimos años. En congruencia con lo anterior y en virtud de que las controversias sobre alimentos son una cuestión de orden público y de interés social, cuando no se hayan acreditado los ingresos del deudor alimentario, los juzgadores -en primera o segunda instancia- deben atender a lo dispuesto en el artículo 311 Ter del Código Civil para el Distrito Federal, y en el caso de no contar con los elementos necesarios para fijar objetivamente el monto de la pensión, conforme a los artículos 940 y 941 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, están obligados a recabar oficiosamente los elementos que les permitan establecer la capacidad económica y el nivel de vida a que se refiere el mencionado numeral 311 Ter, además, quien cuente con la información relativa debe proporcionarla en términos del artículo 323 del señalado Código Civil; y una vez hecho lo anterior realizar un estimado del ingreso mensual del deudor alimentario, respecto del cual fijara un porcentaje como monto de la pensión alimenticia.-  1a./J. 172/2007.-  Contradicción de tesis 49/2007-PS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 31 de octubre de 2007. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Rosaura Rivera Salcedo.