Tradicional Foro de consultas


   

 
Buscar respuesta No.:

  • Consulta : 184834
  • Autor : felixfrancisco
  • Consultas en Foro: 0
  • Respuestas en Foro: 386
  • Vox Populi: Política: Derecho: Anecdotario:
  • Cafes:
  • Visitas a mi oficina: 4412
  • : 0 %
  • : 0 %
Recomienda esta respuesta a un amigo
  • Autor
    Respuesta No: 300756

  • felixfrancisco
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    DURACIÓN DE LAS RELACIONES DE TRABAJO  Ley Federal de Trabajo.

    Artículo 35.”Las relaciones de trabajo pueden ser para obra o tiempo determinado, por temporada o por tiempo indeterminado y en su caso podrá estar sujeto a prueba o a capacitación inicial. A falta de estipulaciones expresas, la relación será por tiempo indeterminado.”

    TERMINACIÓN DE LAS RELACIONES DE TRABAJO

    Artículo 53.- “Son causas de terminación de las relaciones de trabajo:

    I. El mutuo consentimiento de las partes;

    II. La muerte del trabajador;

    III. La terminación de la obra o vencimiento del término o inversión del capital, de conformidad con los artículos 36, 37 y 38;

    IV. La incapacidad física o mental o inhabilidad manifiesta del trabajador, que haga imposible la prestación del trabajo; y

    V. Los casos a que se refiere el artículo 434.”

    Ahora bien. “El trabajador o el patrón podrá rescindir en cualquier tiempo la relación de trabajo, por causa justificada, sin incurrir en responsabilidad.”

    Artículo 51.- “Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el trabajador:

    I. Engañarlo el patrón, o en su caso, la agrupación patronal al proponerle el trabajo, respecto de las condiciones del mismo. Esta causa de rescisión dejará de tener efecto después de treinta días de prestar sus servicios el trabajador;

    II. Incurrir el patrón, sus familiares o cualquiera de sus representantes, dentro del servicio, en faltas de probidad u honradez, actos de violencia, amenazas, injurias, hostigamiento y/o acoso sexual, malos tratamientos u otros análogos, en contra del trabajador, cónyuge, padres, hijos o hermanos;

    III. Incurrir el patrón, sus familiares o trabajadores, fuera del servicio, en los actos a que se refiere la fracción anterior, si son de tal manera graves que hagan imposible el cumplimiento de la relación de trabajo;

    IV. Reducir el patrón el salario del trabajador;

    V. No recibir el salario correspondiente en la fecha o lugar convenidos o acostumbrados;

    VI. Sufrir perjuicios causados maliciosamente por el patrón, en sus herramientas o útiles de trabajo;

    VII. La existencia de un peligro grave para la seguridad o salud del trabajador o de su familia, ya sea por carecer de condiciones higiénicas el establecimiento o porque no se cumplan las medidas preventivas y de seguridad que las leyes establezcan;VIII. Comprometer el patrón, con su imprudencia o descuido inexcusables, la seguridad del establecimiento o de las personas que se encuentren en él; y

    IX. Exigir la realización de actos, conductas o comportamientos que menoscaben o atenten contra la dignidad del trabajador; y

    X. Las análogas a las establecidas en las fracciones anteriores, de igual manera graves y de consecuencias semejantes, en lo que al trabajo se refiere.

    Artículo 52.- El trabajador podrá separarse de su trabajo dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se dé cualquiera de las causas mencionadas en el artículo anterior y tendrá derecho a que el patrón lo indemnice en los términos del artículo 50.”

    Si usted se encuentra en cualquiera de los supuestos señalados podrá dar término a la relación de trabajo y ampararse en la Ley Laboral. Pero también menciona que le adeudan comisiones y bonos pendientes, luego entonces ya no es aplicable la ley laboral sino el Código de Comercio, cuyo texto refiere: De los Comisionistas. Artículo 273.- “El mandato aplicado a actos concretos de comercio, se rea comisión mercantil. Es comitente el que confiere comisión mercantil y comisionista el que la desempeña.

    Artículo 274.- El comisionista, para desempeñar su encargo, no necesitará poder constituido en escritura pública, siéndole suficiente recibirlo por escrito o de palabra; pero cuando haya sido verbal se ha de ratificar por escrito antes que el negocio concluya.”

    Artículo 278.- “Cuando sin causa legal dejare el comisionista de avisar que rehúsa la comisión, o de cumplir la expresa o tácitamente aceptada, será responsable al comitente de todos los daños que por ello le sobrevengan.”

    Antes de iniciar cualquier acción, asesórese de abogado para tener éxito en sus pretensiones.