Tradicional Foro de consultas


   

 
Buscar respuesta No.:

  • Consulta : 179218
  • Autor : Ochoa, Donis S.C.
  • Consultas en Foro: 1
  • Respuestas en Foro: 8785
  • Vox Populi: Política: Derecho: Anecdotario:
  • Cafes:
  • Visitas a mi oficina: 3654
  • : 0 %
  • : 0 %
Recomienda esta respuesta a un amigo
  • Autor
    Respuesta No: 294378

  • Ochoa, Donis S.C.
    ABOGADO ADMINISTRATIVO


    (Visita mi oficina)

    La Suprema Corte de Justicia, ha emitido una reciente jurisprudencia que determina que Usted no podrá ser reinstalado por no aprobar los exámenes de confianza, sin embargo le reconoce el derecho a recibir una indemnización, misma que supera en la realidad a las indemnizaciones laborales de las Juntas, debe demandar ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del D.F., pero eso sí asesorado de abogado especialista en la materia. Ojo con los coyotes y cuídate a ti mismo, mucho ojo.

     

    Rubro del documento:
    INDEMNIZACIÓN DE LOS MIEMBROS DE LAS CORPORACIONES POLICIALES DEL ESTADO DE MÉXICO CON MOTIVO DE LA REMOCIÓN DE SU CARGO. SU CUANTIFICACIÓN Y LA DE LAS DEMÁS PRESTACIONES A QUE TIENEN DERECHO DEBE REALIZARSE CONFORME A LOS PARÁMETROS ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 49 Y 50 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.

    Texto:
    El artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, dispone que cuando resulte injustificada la separación del servicio de los miembros de las instituciones policiales de los Estados y Municipios, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho, sin que la citada Norma Fundamental establezca lineamientos para ese efecto, por lo que tal aspecto corresponde regularlo a las leyes secundarias. Por su parte, el artículo 193 de la Ley de Seguridad Pública Preventiva del Estado de México, únicamente dispone que los miembros de la Agencia de Seguridad Estatal que componen el Cuerpo de Seguridad Pública Estatal, podrán ser removidos de su cargo y funciones cuando incurran en alguna de las causales que establece el artículo 78 de la propia legislación, o bien, por no reunir los requisitos de ingreso y permanencia, y que cualquiera que sea el medio de defensa por el que se impugne la remoción, no será procedente la restitución o reinstalación, sino sólo la indemnización, de conformidad con el referido precepto constitucional, lo cual genera incertidumbre jurídica. Por tanto, con la finalidad de dotar de eficacia al indicado artículo 123, y de generar una labor integradora en su contenido, se concluye que la cuantificación de la indemnización y demás prestaciones a que tienen derecho los miembros de las corporaciones policiales de la mencionada entidad federativa que hayan sido removidos de su cargo, debe realizarse conforme a los parámetros establecidos en los artículos 49 y 50 de la Ley Federal del Trabajo, sin que lo anterior pugne o cuestione la relación que existe entre los cuerpos de seguridad pública y el Estado de México, la cual es eminentemente administrativa, pues no aceptar dicha remisión implica una consecuencia más gravosa para el régimen jurídico interno, consistente en la ineficacia de una norma constitucional.

    CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.

    Precedente(s):
    Amparo directo 461/2010. Ramiro Bolaños Cruz. 11 de noviembre de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Adalberto Eduardo Herrera González. Secretario: Erik Juárez Olvera.

    Nota: La presente tesis aborda el mismo tema que la diversa VI.4o.(II Región) 1 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, febrero de 2010, página 2864, de rubro: "INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 50, FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. TIENEN DERECHO A ELLA LOS AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO, LOS PERITOS Y LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES DE LA FEDERACIÓN, EL DISTRITO FEDERAL, ESTADOS Y MUNICIPIOS RESPECTO DE QUIENES LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL RESOLVIERE QUE LA SEPARACIÓN, REMOCIÓN, BAJA, CESE O CUALQUIER OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DE SU SERVICIO FUE INJUSTIFICADA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL)." objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 61/2011 pendiente de resolverse por la Segunda Sala.

    Datos de Localización:
    Clave de Pubicación. II.4o.A.34 A
    Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XXXIII, Mayol 2011, Página:  1192
    Organo emisor: Tribunales Colegiados de Circuito, 9a. Época.
    Tipo de documento: Tesis
    Aislada