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AutorRespuesta No: 296208
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Fecha de respuesta: Miércoles 19 de Diciembre de 2012 10:33 2012-12-19 10:33 desde IP: 187.201.254.129
CONSULTANTE eledicto_NR,
Presente:
Reciba un cordial saludo de mi parte, y en relación a su pregunta jurídica, le comento lo siguiente:
Para lo que desea Consultante TENDRÍA QUE PROMOVER LO QUE EN DERECHO PENAL SE CONOCE COMO AMPARO EXPLORADOR, CONTRA TODOS LOS JUECES PENALES DE SU LOCALIDAD, entiende.
Con dicho Amparo Indirecto en Materia Penal que promueva Usted Consultante contra todos los Jueces Penales de su Localidad, TENDRÁ UNA VALIOSA OPORTUNIDAD JURÍDICA Y JUDICIAL DE ENFRENTAR CON TODA SEGURIDAD LO QUE POSIBLEMETE PUEDA ENFRENTAR EN SU PROBLEMA, Y PARA ELLO TOME LA INICIATIVA DE ACCIÓN PROTEGIÉNDOSE DESDE ESTE MOMENTO JURÍDICAMENTE CONTRA LA POSIBLE ORDEN DE APREHENSIÓN, PRESENTACIÓN O COMPARECENCIA QUE EN SU CASO SE LLEGARA A GIRAR EN SU CONTRA POR UN JUEZ PENAL COMPETENTE, DE ESTA MANERA PODRÁ RENDIR SU DECLARACIÓN PREPARATORIA SI ESE FUERA EL CASO SIN QUE SE LE PRIVE DE SU LIBERTAD PERSONAL, LO CUAL LOS PUEDE LOGRAR USTED CONSULTANTE INTERPONIENDO EN SU FAVOR UN AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL CONTRA LA POSIBLE ORDEN DE APREHENSIÓN, PRESENTACIÓN O COMPARECENCIA QUE EN SU CASO SE HUBIERA GIRADO EN SU CONTRA Y QUE DESCONOCE, SIENDO ADEMÁS DE QUE EN ESTE TIPO DE AMPAROS, TIENE USTED LA POSIBILIDAD DE PROMOVER UNA AMPLIACIÓN DE AMPARO, EN LA CUAL PUEDE EXPRESAR CONCEPTOS DE VIOLACIÓN TENDIENTES A DESTRUIR LA ACUSACIÓN PENAL QUE EXISTE EN SU CONTRA, LO CUAL ES UNA VALIOSA OPORTUNIDAD DE DESTRUIR CON ESTE MEDIO LEGAL, LA IMACIÓN PENAL QUE OBRE EN SU CONTRA, SIN NECESIDAD DE ENFRENTAR TODO UN PROCESO PENAL, CON LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS QUE TODO ELLO IMPLICA, COMO LO ES EL QUE LO FICHEN, QUE TENGA LA OBLIGACIÓN DE IR A FIRMAR CADA OCHO DÍAS AL JUZGADO ANTE EL CUAL SE LLEVE SU PROCESO PENAL, EN EL CASO DE QUE SE LE CONCEDIERA SU LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN, PORQUE DE LO CONTRARIO TENDRÁ QUE ENFRENTAR TODO SU PROCESO PENAL PRIVADO DE SU LIBERTAD EN EL RECLUSORIO PREVENTIVO CORRESPONDIENTE, LO CUAL IMPLICA ACTOS DE MOLESTIA QUE SE TRADUCEN EN PRIVACIÓN DE SU LIBERTAD PERSONAL, sirviendo de apoyo para lo anteriormente expuesto y fundado la siguiente Jurisprudencia Firme emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, misma que es del tenor literal siguiente:
[J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; III, Febrero de 1996; Pág. 196; Registro: 200 427 Numero de Tesis: 1a./J. 6/96
“ORDEN DE COMPARECENCIA. DEBE ESTUDIARSE SU CONSTITUCIONALIDAD AUN CUANDO EL QUEJOSO LA DESIGNE ERRONEAMENTE COMO ORDEN DE APREHENSION.
El hecho de que el peticionario de garantías haya señalado como acto reclamado una orden de aprehensión y del informe justificado se desprenda la existencia de una orden de comparecencia, no es obstáculo para examinar la constitucionalidad de esta última bajo el argumento de que el acto impugnado no es cierto en la forma expuesta por el quejoso, ello en atención de que aun cuando la orden de aprehensión y la de comparecencia técnicamente tienen sus diferencias, de hecho son actos de idéntico contenido sustancial si se tiene en cuenta que: a).- Ambas son solicitadas por el Ministerio Público, b).- Las dos son libradas por un Juez, c).- Para su emisión es necesario que existan datos que acrediten los elementos que integran el tipo penal y la probable responsabilidad del indiciado, d).- Tienen como objetivo hacer comparecer al acusado ante la autoridad judicial a fin de que le sea tomada su declaración preparatoria; y si bien en la orden de aprehensión existe una total privación de la libertad y en la de comparecencia tan sólo cierta limitación, no menos cierto es que en menor o mayor grado, ambos actos restringen la libertad personal, lo cual puede conducir al error en la denominación exacta del acto reclamado. Por ello, el juzgador, debe analizar todos los datos que se desprendan del juicio de amparo y que sirvan para obtener una completa interpretación de la voluntad del quejoso y examinar la constitucionalidad del acto que aparezca probado, sin sujetarse al rigorismo de que precisa y solamente sea tomando como acto reclamado el que como tal se haya expresado en el capítulo especial de la demanda. Lo anterior en modo alguno significa suplir la deficiencia de la queja o integrar la acción que intente el gobernado; sino únicamente concatenar la información con que se cuenta, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada.”
Contradicción de tesis 37/95. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. 9 de febrero de 1996. Cinco votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Indalfer Infante Gonzales.
Tesis de jurisprudencia 6/96. Aprobada por la Primera Sala de este alto tribunal, en sesión de nueve de febrero de mil novecientos noventa y seis, por cinco votos de los Ministros: presidente Juventino V. Castro y Castro, Humberto Román Palacios, José de Jesús Gudiño Pelayo, Juan N. Silva Meza y Olga María Sánchez Cordero de García Villegas.
Por lo que le aconsejo jurídicamente que a la brevedad posible Usted Consultante se asesore legalmente de un abogado que sea experto en MATERIA PENAL Y AMPARO PENAL, de esta forma tendrá asegurado el éxito de su asunto, y si es el caso de que usted no cuenta con recursos económicos para pagar los honorarios de los servicios profesionales de un abogado particular, PUEDE USTED RECURRIR A LOS SERVICIOS JURÍDICOS PROFESIONALES Y GRATUITOS DE LOS DEFENSORES PÚBLICOS DE SU LOCALIDAD, esperando que esta información le sea de utilidad en su caso, y que en breve lo resuelva favorablemente.
Sin otro particular por el momento, quedo de Usted como su más atento y seguro Servidor, para cualquier aclaración o información adicional.
ATENTAMENTE
LIC. JORGE ARIEL MORALES FRANCO
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